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CSJ - STL6111-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6111-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6111-2023 Radicado n.° 70016 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que VICENTE CANTILLO GÓMEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Vicente Cantillo Gómez formula acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que formuló proceso ordinario laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se declare la nulidad de los dictámenes n.º 27225 de 2 de octubre de 2014 y n.º 731021 de 20 de agosto de 2015. En su lugar, requirió que se mantenga en firme el dictamen n.º 7450 de 29 de diciembre de 2014 en el que la Junta Regional deRadicación n.° 70016

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Calificación de Invalidez de Bolívar le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.24%. Relata que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones. Aduce que la ARL demandada apeló dicha providencia y, a través de fallo de 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de

de Cartagena, quien mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones. Aduce que la ARL demandada apeló dicha providencia y, a través de fallo de 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó en su integridad. Señala que interpuso recurso de casación contra la anterior determinación; no obstante, el Tribunal por medio de auto de 20 de febrero de 2023 lo negó, al considerar que carecía de interés económico en tanto las súplicas de la demanda eran meramente declarativas. A su juicio, la autoridad judicial accionada quebrantó sus prerrogativas superiores, dado que omitió que no fue objeto de discusión que el trastorno depresivo que padece es una enfermedad «degenerativa e irreversible», de modo que debió calificarse como «moderado clase II», tal como lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, que se deje sin valor legal y efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 24 de junio de 2022. En su lugar, solicitó que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia. 2Radicación n.° 70016

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El convocante presentó la acción de tutela el 22 de marzo de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 27 de marzo de

sentencia de primera instancia. 2Radicación n.° 70016

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El convocante presentó la acción de tutela el 22 de marzo de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 27 de marzo de 2023 y se admitió mediante providencia de esta última fecha, en la que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente de la decisión censurada solicitó se declare improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. La Secretaria del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el trámite del proceso controvertido. Un abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión controvertida. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 70016

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad del proponente se dirige contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 24 de junio de 2022 . Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal encausado refirió que el

Superior de Cartagena profirió el 24 de junio de 2022 . Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal encausado refirió que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a invalidar los dictámenes n.º 27225 de 2 de octubre de 2014 y n.º 731021 de 20 de agosto 4Radicación n.° 70016 SCLAJPT-11 V.00 de 2015, emitidos por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. Con el fin de resolver dicho planteamiento, contrastó los dictámenes que obraban en el expediente, de la siguiente manera: Dictamen Entidad Deficiencia Discapacidad Minusvalía PCL N.º 27225 Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 18.48% 6.40% 15.25% 40.13% N.º 7450 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar 29.59% 6.40% 20.25% 56.24% N.º 731021 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 25.43% 6.40% 15.25% 47.08% N.º 30675 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico 25.43% 6.60% 15.75% 47.78% Luego, refirió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al modificar la calificación de la deficiencia adujo que: (i) «no debió

Luego, refirió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al modificar la calificación de la deficiencia adujo que: (i) «no debió incluirse el cuadro clínico psiquiátrico de meses de evolución», y (ii) «no debieron utilizarse las tablas 2.1 y 2.11 por disminución de fuerza 4% para cada extremidad» , de ahí que acertadamente considerara que la calificación por este componente debía disminuirse. Igualmente, manifestó que aunque el juez de primer grado estimó que tanto la ARL convocada como la referida entidad al calificar la deficiencia del trastorno depresivo no utilizaron la tabla correspondiente, ni tampoco asignaron el porcentaje que debe dársele a este tipo de enfermedad, lo cierto era que tal afirmación no tenía ningún soporte probatorio. 5Radicación n.° 70016

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En ese sentido, aseveró que aunque los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez constituyen una prueba más del proceso que el juez debe valorar conforme a la libre formación del convencimiento 1, en este caso el a quo realizó conjeturas respecto a la calificación de las deficiencias, pese a que debió recurrir al apoyo de peritos, en tanto no reposaba en el plenario material probatorio diferente a los dictámenes. Bajo ese contexto, manifestó que no existía evidencia científica o médica que permitiera modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto para ello era indispensable demostrar que las conclusiones a las

Bajo ese contexto, manifestó que no existía evidencia científica o médica que permitiera modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto para ello era indispensable demostrar que las conclusiones a las que arribó dicho órgano en cuanto a las patologías que padecía el actor respecto a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez no fueron correctas; sin embargo, en el proceso no obraba ninguna que respaldara la pretensión de nulidad que propuso el actor, pues, por el contrario, el dictamen que elaboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico a petición de aquel, ratificaba el dictamen pericial n.º 731021 de 20 de agosto de 2015. Por otra parte, expuso que no le asistía razón al actor en el reparo relativo a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en un error aritmético al sumar los porcentajes de la deficiencia, dado que el cálculo de este componente no se realiza con la operación aritmética pura y simple sino de acuerdo con la fórmula señalada en el artículo 9.º del Decreto 917 de 1999. Con fundamento en tales consideraciones, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1 CSJ CL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL30902014, CSJ SL9184-2916, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019. 6Radicación n.° 70016

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2014, CSJ SL9184-2916, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019.

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió valoró las pruebas allegadas al proceso, analizó los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 70016

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PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 70016

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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