CSJ - STL6112-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6112-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6112-2021 Radicación n.° 93297 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MERCEDES ROJAS PACHECO contra la decisión proferida el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 93297
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Como sustento de sus peticiones expuso que su esposo Jorge Eliécer Molano (q.e.p.d.) presentó una demanda declarativa de simulación en su contra, con el fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-92042 y, que como consecuencia, se dejara «sin efecto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal» , asunto que le
inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-92042 y, que como consecuencia, se dejara «sin efecto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal» , asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 9 de julio de 2019, el juzgador cognoscente denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el demandante instauró apelación y el tribunal denunciado, el 23 de julio de 2020, revocó la determinación de primera instancia; que ella interpuso recurso de casación el cual fue concedido el 9 de octubre de 2020 y, que en la misma providencia se ordenó a la parte recurrente, en el término de 10 días, prestar una caución de 434.738.123,oo, a través de una póliza dada por una compañía aseguradora, so pena de que se ejecutaran los mandatos de la sentencia impugnada. Indicó que dicha obligación era imposible obtener, «por cuanto Liberty Seguros cobrara un valor de $8’.560.000, como una de las menos costosas por la sola póliza; pero lo más difícil era que al lado del valor de la caución había que consignar a favor de la aseguradora un precio del 75% de la cuantía de la que correspondería a la cantidad de $326’.053.592,25, y de pronto más si la exigencia era del 80% según algunas aseguradoras». 2Radicación n.° 93297
cuantía de la que correspondería a la cantidad de $326’.053.592,25, y de pronto más si la exigencia era del 80% según algunas aseguradoras». 2Radicación n.° 93297
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Manifestó que ante la imposibilidad de pagar las sumas de dinero que implicaba la caución, el 23 de octubre de 2020, solicitó el amparo de pobreza que de conformidad con el artículo 154 del CGP, en su inciso primero no se está en obligación de prestar cauciones procesales entre otras cosas, el cual se concedió, mediante auto de 24 de noviembre de 2020 y, como consecuencia, la exoneró de prestar la caución fijada por el despacho para la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Contra el anterior pronunciamiento, la contraparte instauró recurso de reposición y el tribunal lo resolvió de forma desfavorable a ella; que instauró apelación, pero fue rechazada, por lo que interpuso súplica y tampoco salió avante por improcedente. Frente a lo anterior, expuso que ante la imposibilidad económica de prestar una «caución multimillonaria» y no haberse aceptado el amparo de pobreza se le vulneraron sus derechos invocados; además «con la orden de restitución del bien prácticamente quedó como dice el dicho popular “en la calle”, y esto verdaderamente afecta mi subsistencia y de las personas que de mi dependen como mi hijo, mi nuera y mis nietos, además de una hermana, amén de que su propio peculio y modestamente han construido paulatinamente su vivienda». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos
personas que de mi dependen como mi hijo, mi nuera y mis nietos, además de una hermana, amén de que su propio peculio y modestamente han construido paulatinamente su vivienda». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia 3Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga hacer efectivo el amparo de pobreza que solicitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el tribunal expuso que la demandada -aquí actorainstauró recurso de casación en contra de la determinación de segunda instancia dictada el 23 de julio de 2020 el cual fue concedido, «pero que como se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, se fijó caución para el efecto, por lo que la casacionista rogó un amparo de pobreza que si bien es cierto en un primer momento procesal fue accedido, en virtud del recurso de reposición enervado por la parte actora, se revocó tal determinación mediante auto de 19 de febrero de esta anualidad, en la medida que el bien poseído por la demandada, junto con los contratos de arrendamiento allegados en la contestación de la demanda, le permitieron a esta magistratura encontrar que la accionante
19 de febrero de esta anualidad, en la medida que el bien poseído por la demandada, junto con los contratos de arrendamiento allegados en la contestación de la demanda, le permitieron a esta magistratura encontrar que la accionante no se encontraba dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 151 del CGP». Por ello, adujo que se atenía a las razones esbozadas en el auto atacado, pues eran razonables. Expuso finalmente que, los recursos de apelación y súplica fueron rechazados por no ser procedentes. 4Radicación n.° 93297
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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, señaló que dicho trámite se adelantó con apego a la ley sin que existiera una vulneración de derechos; además que la decisión de negar el amparo de pobreza se hizo bajo la autonomía del juez de manera respetuosa por lo que solicitó se negara lo pedido. A su vez, Francisco de Paula Molano Andrade quien fue vinculado al asunto, quien actuaba como sucesor procesal de Jorge Eliécer Molano señaló que se oponía a la prosperidad de la acción, por cuanto en el proceso se encontraba plenamente demostrado que la aquí promotora tenía capacidad económica, pues desde el año 2013 venía recibiendo los cánones de arrendamiento que producía el inmueble con matrícula 300-92042. Afirmó que esos contratos de arrendamiento
tenía capacidad económica, pues desde el año 2013 venía recibiendo los cánones de arrendamiento que producía el inmueble con matrícula 300-92042. Afirmó que esos contratos de arrendamiento demostraban fehacientemente que la actora recibía $19.000.000,oo, en forma mensual, teniendo en cuenta únicamente el valor pactado del arriendo, sin contar con los reajustes de cada año, por lo que estaba probada la capacidad económica de la accionante y por ello, se desvirtuaban las presunciones de que trataban los artículos 151 y 152 del CGP, por lo que adujo que no había que concederle el amparo de pobreza pretendido. 5Radicación n.° 93297
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Surtido el trámite de rigor, el 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, expuso que: Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o frente a una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las
únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades»
(CSJ STC10282-2019).
Con esta perspectiva, la revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (19 feb. 2021), muy a pesar que la comparta la promotora de este resguardo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes que descartaban la posibilidad de conceder el «amparo de pobreza» a la recurrente en casación y que solventó el Tribunal luego de referenciar los parámetros normativos llamados a regir ese puntual asunto (arts. 151 y ss. CGP) y algunas directrices jurisprudenciales sobre el particular (STC1567-2020). Citó apartes de la decisión fustigada y adujo: En estas condiciones, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables o sesgadas las conclusiones a las que arribó la Colegiatura encausada en el caso sometido a su estudio, producto de una legítima interpretación de la regla prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, respaldada, en línea de principio, por el contexto particular que para ese momento
producto de una legítima interpretación de la regla prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, respaldada, en línea de principio, por el contexto particular que para ese momento revelaba el infolio, esto es, la impertinencia del amparo de pobreza que allí instó la litigante. De esta forma, desvirtuado el desatino que se le endilga a esa actuación, surge inequívoco el anhelo de la promotora de anteponer su criterio personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluyen la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse 6Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Adujo que «no se tuvo en cuenta que la revocatoria de la sentencia, al prosperar la simulación, me dejaba sin ninguna propiedad y ordenó poner mis bienes a disposición de mi exmarido JORGE ELIECER MOLANO (q.e.p.d.), mejor dicho, de la sucesión de él, y desde luego de sus herederos y sucesores procesales».
Señaló que «se desconoció que al no aplicar el Amparo de Pobreza que me exoneraba de prestar la multimillonaria caución, me impedía tener Acceso a la Administración de Justicia porque los herederos de mi exesposo están al
Pobreza que me exoneraba de prestar la multimillonaria caución, me impedía tener Acceso a la Administración de Justicia porque los herederos de mi exesposo están al “acecho” para hacer cumplir la sentencia que determinó la simulación, de manera que el trámite del recurso extraordinario de Casación marcha por separado y no impide el cumplimiento de dicha sentencia». Explicó que los arrendamientos mencionados no llegaban como se creía «porque el finado exmarido inició varios procesos de Restitución contra algunos inquilinos, y dado que por ser el derecho una ciencia del deber ser del querer ser, la Juez Primera Promiscuo Municipal de Girón tenía la tesis de que el usufructo del exesposo mío no había terminado con la venta; mientras que la Juez Segunda Municipal de Girón aplicaba la opinión de que el usufructo de mi marido había terminado con la venta que me hizo, produciéndose de éste modo fallos contradictorios ». Hizo un 7Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 cuadro donde relacionó procesos que se adelantaban de restitución. Además que por la situación actual el dinero que se decía que le llegaba no era cierto, por cuanto muchos habían desocupado inmuebles por la pandemia, por lo que «los 19 millones de pesos de que se hace alarde en el fallo impugnado, no llegaron ni llegan, antes si llegaban, pero con la pandemia
desocupado inmuebles por la pandemia, por lo que «los 19 millones de pesos de que se hace alarde en el fallo impugnado, no llegaron ni llegan, antes si llegaban, pero con la pandemia muchos no pagaron y otros desocuparon, y sin modo de sacarlos porque el Decreto Nacional 806 del 2020 prohibió el desalojo de inquilinos para llegar solo a acuerdos », situación que era notoria por lo que no necesitaba prueba. Finalmente, aseveró que «desde luego que yo nunca desconocí el ingreso de las sumas referidas por cánones de arrendamiento, pero en esa época, ahora es todo lo contrario». Posteriormente, Francisco de Paula Molano vinculado quien actuaba como sucesor procesal de Jorge Eliécer Molano, aportó escrito en el que indicó que no eran ciertas las afirmaciones hechas por la actora en el escrito de impugnación, por cuanto a que, de los procesos que relacionó «los demandados o arrendatarios no le pagaron cánones de arrendamiento al señor Jorge Molano». Que la existencia de procesos de restitución no probaba que se le hubiesen pagado arriendos a Jorge Molano. Añadió que, desde el 2013 la actora venía recibiendo los arriendos de 28 contratos de arrendamiento. Que en su escrito de impugnación la accionante solo relacionó 8 8Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 procesos donde aparecía Jorge Eliécer Molano como demandante y, reiteró que no existía prueba de que algún
8Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 procesos donde aparecía Jorge Eliécer Molano como demandante y, reiteró que no existía prueba de que algún canon se le hubiese cancelado al arriba mencionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de 9Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de 9Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestiona la decisión de 19 de febrero hogaño en la que el tribunal denunciado resolvió el recurso de reposición en contra del proveído de 24 de noviembre de 2020 que revocó la determinación que concedió el amparo de pobreza. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada. En su momento, el ad quem citó el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso los cuales establecen el amparo de pobreza, a su vez, trajo a colación la sentencia STC1567-2020 que refiere los requisitos, oportunidad y trámite y manifestó que: El beneficio del amparo de pobreza será revocado. En efecto, conforme a lo alegado por la apoderada de la parte demandante, en el proceso existen múltiples pruebas que permiten establecer que la demandada sí cuenta con la capacidad económica para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, ello se desprende de la confesión que hizo la misma demandada en la contestación de la demanda,
que la demandada sí cuenta con la capacidad económica para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, ello se desprende de la confesión que hizo la misma demandada en la contestación de la demanda, allí claramente por intermedio de su apoderado alegó que contaba con ingresos suficientes producto de los contratos de arrendamiento que celebró como arrendadora sobre las enramadas o pequeños locales dentro del inmueble trabado en este proceso, inclusive aportó el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-128796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del inmueble ubicado en la calle 5 No. 16-33 urbanización el Limoncito, que fue de su 10Radicación n.° 93297 SCLAJPT-12 V.00 propiedad, todo ello en aras de probar su holgada capacidad económica para adquirir el bien cuya simulación se decretó en esta instancia judicial. En ese sentido, fueron 28 los contratos de arrendamiento que se aportaron junto con la contestación de la demanda, los que al realizar una simple operación aritmética arrojan un valor superior a los diecinueve millones de pesos, para lo cual resulta oportuno relacionarlos a continuación, todos visibles a folios 115 a 170 del cuaderno 1 (…). Relacionó un cuadro frente a los contratos de arrendamientos respectivos e indicó: Ahora bien, el apoderado de la demandada alega que muchos de los cánones de arrendamiento de esos contratos se los pagaban
Relacionó un cuadro frente a los contratos de arrendamientos respectivos e indicó: Ahora bien, el apoderado de la demandada alega que muchos de los cánones de arrendamiento de esos contratos se los pagaban los inquilinos al demandante, pero en realidad nada de eso se probó en el expediente, por el contrario, fue la misma demandada ahora peticionaria de amparo de pobreza quien los arrimó con la contestación de la demanda, pretendiendo demostrar que contaba con suficiente capacidad económica para celebrar el negocio aquí simulado, tanto así que al contestar la reforma de la demanda, señaló al hecho tercero que “…La accionada nunca le entregó cuentas de los arriendos ni menos le entregaba lo recaudado al accionante…”. Conforme al anterior marco normativo y jurisprudencial, encuentra esta Sala Unitaria que la decisión se repondrá, pues si bien es cierto en un primer momento se concedió el amparo de pobreza bajo la afirmación de la gravedad del juramento que realizó la señora MERCEDES ROJAS PACHECO, lo cierto es que ante la oposición de la parte contraria y con las pruebas que ya se habían recaudado en el proceso, se puede concluir que la misma no se encuentra en el estado que consagra el artículo 151 ejúsdem, luego no cumple con los presupuestos exigidos por la Ley procesal para que se acceda a tal beneficio. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 11Radicación n.° 93297
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De ahí que, hizo un estudio de las pruebas aportadas de cara a las normas y jurisprudencia pertinente, para indicar que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos para poder obtener el beneficio de amparo de pobreza, esto, teniendo en cuenta que de los elementos de juicio alegados, se permitía establecer que aquella sí contaba con la capacidad económica para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, «ello se desprende de la confesión que hizo la misma demandada en la contestación de la demanda, allí claramente por intermedio de su apoderado alegó que contaba con ingresos suficientes producto de los contratos de arrendamiento que celebró como arrendadora»; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se cimentaron, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios materiales probatorios aportados, más allá de que se compartan o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa,
probatorios aportados, más allá de que se compartan o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 12Radicación n.° 93297
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En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 93297
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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