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CSJ - STL6112-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6112-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6112-2023 Radicado n.° 70036 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que OLGA CASTILLO DE BARRIOS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, móvil y seguridad social.

La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 70036 SCLAJPT-11 V.00 causada por la muerte de su cónyuge Ceferino Barrios Manjares, quien cotizó más de «novecientas nueve semanas» durante toda su vida laboral. En subsidio, requirió la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a su cónyuge. El asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 1 de octubre de 2022, por medio de la cual: (i) declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones

El asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 1 de octubre de 2022, por medio de la cual: (i) declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y (ii) negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Ceferino Barrio Manjares. La accionante apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primer grado en sentencia de 30 de noviembre de 2022. Señaló que «no interpuso recurso extraordinario de casación debido a su avanzada edad -94 añosy estado de salud». La accionante considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad al no reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, pues su esposo cotizó más de «novecientas nueve semanas », sufre de varias enfermedades y es una persona de avanzada edad. Conforme a lo anterior, la accionante pretende que se ordene a Colpensiones, al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en mención a partir de la fecha de su fallecimiento, junto con el retroactivo y los intereses de mora. 2Radicación n.° 70036

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió por medio de auto de 28 de marzo de

fecha de su fallecimiento, junto con el retroactivo y los intereses de mora. 2Radicación n.° 70036

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió por medio de auto de 28 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referenciado por la accionante. En el término conferido, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó que «la decisión judicial que profirió en el proceso se ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, y con estricta observancia del caudal probatorios, por lo que adolece de arbitrariedad alguna. En consecuencia, solicitó denegar el amparo de la acción de tutela referencia». Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que «la parte actora no hizo uso de ningún recurso en contra de la providencia emitida por la Sala de Decisión el 30 de noviembre de 2022». La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar improcedente la acción constitucional por cuanto no se ha generado ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o

3Radicación n.° 70036 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […]

restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 4Radicación n.° 70036 SCLAJPT-11 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se ordene a Colpensiones, al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada. No obstante, al analizarse la información suministrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el registro de actuaciones de Tyba, se advierte que la accionante desatendió el principio

sobrevivientes reclamada. No obstante, al analizarse la información suministrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el registro de actuaciones de Tyba, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que en el proceso ordinario laboral de la referencia no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad judicial competente el 30 de noviembre de 2022. Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en los procesos ordinarios del juez natural. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. Ahora, si bien refiere que no utilizó aquel mecanismo «debido a su avanzada edad -94 añosy estado de salud », lo cierto es que para la Corte ello no es una justificación válida, dado que tales situaciones pudo ponerlas de presente en el proceso a efectos de que se le impartiera prelación a su asunto. 5Radicación n.° 70036

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente resguardo constitucional invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente resguardo constitucional invocado.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 70036

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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