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CSJ - STL6113-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6113-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6113-2023 Radicado n.° 70048 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LEONARDO MACÍAS QUINTANA interpone contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DIÉCISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y vida.

En respaldo de su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 3-1-2369 Zandor Capital Colombia, para lograr el reconocimiento de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1980 y el 8 de marzo de 1985, lapso durante el cual prestó sus servicios a Frontino Gold Mines Limited.Radicación n.° 70048

SCLAJPT-11 V.00

Relata que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 1.º de febrero de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones. Señala que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 5 de abril

de Medellín, quien mediante sentencia de 1.º de febrero de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones. Señala que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, bajo el argumento que no reclamó el pago de las cotizaciones con anterioridad a la terminación del proceso liquidatorio de su ex empleador, de modo que no era posible imponer a la fiduciaria el pago de una obligación que no se contempló en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre aquellos. Indica que interpuso recurso de casación contra dicha determinación; no obstante, el Tribunal accionado por medio de providencia de 15 de septiembre de 2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 166 de 16 de igual mes y año, lo negó al estimar que carecía de interés económico para tal efecto. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que pasaron por alto que debido a la extinción de Frontino Gold Mines Limited operó la sucesión procesal de la Fiduciaria de Occidente S.A. respecto de aquella, de ahí que era responsable del pago de los aportes pensionales adeudados; además, que en la cláusula n.º 13.8 del contrato de fiducia mercantil se pactó que la demandada asumiría el pago de las condenas que resultaren de los procesos judiciales contra el patrimonio autónomo con ocasión de la ejecución del negocio fiduciario. Manifiesta que con la decisión de 5 de abril de 2022, el Tribunal desconoció el precedente horizontal contenido en sentencias rad. 2011autónomo con ocasión de la ejecución del negocio fiduciario. Manifiesta que con la decisión de 5 de abril de 2022, el Tribunal desconoció el precedente horizontal contenido en sentencias rad. 201100894-01 de 19 de octubre de 2017 y rad. 2014-00613 de 3 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 70048

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal y efecto jurídico el fallo de 5 de abril de 2022. En su lugar, solicitó que se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. El actor presentó la acción de tutela el 24 de marzo de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 28 de marzo de 2023 y se admitió a través de providencia de 29 del mismo mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 3Radicación n.° 70048

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal encausado vulneró los derechos fundamentales del tutelante al negarle el pago de los aportes pensionales adeudados, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 3-1-2369 Zandor Capital Colombia. No obstante , la Sala estima que el actor desatendió el principio de

adeudados, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 3-1-2369 Zandor Capital Colombia. No obstante , la Sala estima que el actor desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso de casación interpuesto contra 4Radicación n.° 70048 SCLAJPT-11 V.00 aquella decisión –16 de septiembre de 2022– y la data en que se interpuso la acción de tutela –24 de marzo de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, y dado que el actor no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito aludido con el fin de analizar de fondo los yerros que le atribuye al fallo de segundo grado censurado , se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 70048

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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