CSJ - STL6114-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6114-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6114-2023 Radicado n.° 101677 Acta extraordinaria n.º 22 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
CABAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 101677
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Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra Almacén Credihogar SRC, para que se le ordene construir rampas para personas en silla de ruedas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 6 de julio de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y no condenó en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior,
Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 6 de julio de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y no condenó en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, hasta el momento la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto lo pertinente en segunda instancia. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial injustificada que transgrede sus garantías superiores, pues se ha desconocido el término perentorio para fallar en este tipo de acciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, que se ordene al juez plural accionado proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. Asimismo, requiere que se determine cuantas tutelas debe presentar para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene: (i) Al Tribunal accionado declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, 2Radicado n.° 101677
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(ii) Al Consejo Superior Judicatura que « aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares» y, (iii) a la Procuraduría General de la Nación que promueva las acciones judiciales pertinentes para proteger sus garantías superiores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2023, a través del cual
superiores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado al que se asignó la acción popular realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada endilgada por el tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 22 de febrero de 2023, porque consideró que la autoridad accionada no incurrió en mora judicial lesiva de las prerrogativas invocadas. 3Radicado n.° 101677
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En lo concerniente a la pérdida de competencia pretendida, indicó que se transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que no la ha solicitado ante los jueces de conocimiento. Por último, respecto a las demás pretensiones, precisó que no hay lugar a concederlas porque la acción de tutela no tiene carácter consultivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los argumentos relativos
lugar a concederlas porque la acción de tutela no tiene carácter consultivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los argumentos relativos a que el Tribunal accionado sí incurrió en la mora judicial injustificada y solicitó que la Procuraduría General de la Nación promoviera acción de reparación directa en su nombre y representación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen 4Radicado n.° 101677 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del trámite de segunda instancia, en el proceso de la acción popular originario de la presente queja constitucional. Sobre el reparo propuesto por el accionante, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que mediante sentencia de 6 de julio de 2022, la Jueza Civil 5Radicado n.° 101677 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular y negó la condena en costas. El proponente presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto 7 de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió y otorgó el término de cinco días para sustentarlo. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación en el proceso originario de la presente queja constitucional, la Sala advierte que es improcedente, toda vez que es el interesado, en este caso el convocante, quien debe requerir su directa participación en el juicio respectivo o en otros escenarios, si así lo estima pertinente
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 101677
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 101677
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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