CSJ - STL6115-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6115-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6115-2021 Radicación n.° 93307 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por un MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo de 29 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y al que se vinculó a la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso No. 55833.Radicación n.° 93307
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia y libertada personal», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por sentencia de 25 de junio de 2018, absolvió al actor del delito
tutela, se extrae, en síntesis, que el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por sentencia de 25 de junio de 2018, absolvió al actor del delito contra la libertad sexual. Que la anterior decisión fue apelada por el representante de la víctima y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de abril de 2019, revocó y, en su lugar, condenó al accionante por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito en el «artículo 207 del C.P» , le impuso la pena de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Que en virtud de lo anterior, el accionante presentó impugnación especial y recurso de casación, los cuales fueron concedidos por el tribunal el 4 de julio de 2019. Que, 2Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal admitió, el 21 de mayo siguiente ordenó la sustentación y, el 17 de febrero de este año, casó la sentencia y, en su lugar, lo condenó a la pena de 144 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acceso carnal
y, en su lugar, lo condenó a la pena de 144 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del CP. Alegó que la anterior decisión vulneró sus garantías superiores por cuanto afirmó dejó de un lado «de revisar todos los argumentos y controversias planteadas» en el recurso de insistencia y desconoció «las posibilidades probatorias contenidas [en esta]». Asimismo, indicó que esa Sala «en el afán de resolver y descongestionar el Despacho, con ligereza […] resolvió de manera simultánea con el de Casación [y] le correspondía a asumir una DECISIÓN frente al RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL, y en oportunidad posterior, de ser el caso, pronunciarse sobre la CASACIÓN» siendo ese el debido proceso. También destacó que la Sala de Casación Civil en sentencia STC1678-2019 determinó que la Sala de Casación Penal debía resolver primero el tema de la doble conformidad o impugnación especial y posteriormente definir lo relacionado con la casación. 3Radicación n.° 93307
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene anular la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal a efectos de que se garantice realmente el principio de doble conformidad
que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene anular la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal a efectos de que se garantice realmente el principio de doble conformidad «con base en las pruebas recaudadas en el proceso, y no […] en las que a bien tiene el juzgador valorar, pues se exige el análisis de la totalidad de las pruebas […] circunstancia que se demostró, no ocurrió en este caso» y, como consecuencia, se cancele la orden de captura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó los arriba anotados.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precisó que lo que pretendido por el actor con la presente acción de tutela era «revivir una etapa procesal finiquitada y buscar un nuevo pronunciamiento, pese a que ya el máximo órgano de la justicia penal ordinaria se pronunció sobre el particular declarándolo responsable de la comisión del delito contra la libertad sexual antes reseñado, desconociendo así el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional» y aportó el archivo pdf de la sentencia de 3 de abril de 2019. 4Radicación n.° 93307
SCLAJPT-12 V.00
La apoderada del accionante solicitó se confirmara la decisión constitucional de primer grado «como quiera que la
aportó el archivo pdf de la sentencia de 3 de abril de 2019. 4Radicación n.° 93307
SCLAJPT-12 V.00
La apoderada del accionante solicitó se confirmara la decisión constitucional de primer grado «como quiera que la homóloga, no analizó la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación especial, vulnerando con ellos los derechos fundamentales de mi representado, por no cumplirse a cabalidad con lo dispuesto en la Constitución y tratados internacionales, atinente al principio de la doble conformidad». Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que esa corporación mediante sentencia CSJ SP401-2021, casó la sentencia dictada en contra del promotor por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y, en su lugar profirió fallo de remplazo en el que lo condenó a una sanción de 144 meses de prisión. Precisó que la citada decisión resolvió de manera conjunta, tanto el recurso de casación como la impugnación especial, en la cual se estudió en su integridad todas las pruebas practicadas en el decurso del juicio oral «actuación que asumió la Sala precisamente al estimar probado el primer cargo planteado por el recurrente, esto es, la vulneración del principio de congruencia, sin que se acogiese la solución propuesta de declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia sino emitiendo el fallo de remplazo como corresponde al precedente jurisprudencial de esta Corporación». Igualmente indicó que el examen probatorio que
sentencia de segunda instancia sino emitiendo el fallo de remplazo como corresponde al precedente jurisprudencial de esta Corporación». Igualmente indicó que el examen probatorio que fundamentó esa Corte se efectuó bajo los principios de «integralidad, imparcialidad y objetividad», lo que llevó a la 5Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 conclusión del convencimiento de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado. Precisó que en ningún momento desconoció el precedente de la Corte Constitucional en lo concerniente a la impugnación especial, pues en la sentencia de casación dejó ampliamente explicado porque asumió el estudio conjunto. También agregó que «resulta contrario a la realidad procesal la queja de la demandante en tutela, que la Corte no examinó integralmente las pruebas pues el mismo texto de la sentencia da cuenta que la accionante falta a la verdad». Finalmente señaló que esa Sala «no ha incurrido en la violación de las garantías fundamentales alegadas por la accionante, pues como en su momento se advirtió […] resolvió el recurso de casación y garantizó la doble conformidad judicial, atendiendo las exigencias legales y derroteros jurisprudenciales». Mediante fallo de 29 de abril de 2021, la Sala cognoscente concedió el amparo y ordenó a la Sala de Casación Penal «que dentro de los diez (10) días siguientes a
Mediante fallo de 29 de abril de 2021, la Sala cognoscente concedió el amparo y ordenó a la Sala de Casación Penal «que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 y, en el mismo término, autorice el trámite de la “impugnación especial”, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirla». Es así que luego de citar un asunto proferido por esa Sala frente la procedencia de la impugnación especial y la 6Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 diferencia que el mismo reviste frente al remedio extraordinario de la casación concluyó: En el sub examine, Torres Sepúlveda imploró en tiempo, contra el veredicto incriminatorio emitido por primera vez por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la aplicación de la “doble conformidad” y, así mismo interpuso el “recurso extraordinario de casación”; no obstante, la Colegiatura convocada los resolvió concurrentemente, pretiriendo, no solo que debe rituarse el primero y luego el segundo, sino también que ambos instrumentos tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles y, por tanto, deben tramitarse de manera «independiente», razón por la cual cometió un error que abre paso a la protección instada. En efecto, señaló inicialmente que en el mismo proyecto
tanto, deben tramitarse de manera «independiente», razón por la cual cometió un error que abre paso a la protección instada. En efecto, señaló inicialmente que en el mismo proyecto efectuaría un “examen íntegro de las pruebas para preservar la garantía de la doble conformidad judicial”, pero en la resolutiva, dispuso “CASAR la sentencia objeto de censura”, además de precisar que contra la misma “no proced[ían] recursos”. Así las cosas, aunque la Sala de Casación Penal pretendió asegurarle al gestor el estudio de la “condena” que se le aplicó en segunda instancia, no hay razón válida para considerar que ese análisis, suple “la garantía a la doble verificación”, ya que aquel, tenía «derecho» a exponer sus alegaciones y conocer la determinación definitiva de las «instancias, antes de concretar si acudía o no al medio «extraordinario» y, no al contrario. Además, se resalta, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, que corresponde a esa Colegiatura “resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados (…) la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (…) de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores (…)”, dado que se trata de “el reconocimiento de un beneficio constitucional del que son titulares aquellos que son condenados por una única decisión, y que se concreta en el análisis integral de su caso por otro juez, bajo el ordenamiento
Superiores (…)”, dado que se trata de “el reconocimiento de un beneficio constitucional del que son titulares aquellos que son condenados por una única decisión, y que se concreta en el análisis integral de su caso por otro juez, bajo el ordenamiento aplicable” (SU-146 de 2020), juez o jueces “que no hayan participado en la decisión”. Con tal proceder, omitió algunas de las características propias de la “doble conformidad” antes enunciadas, comoquiera que le cercenó al impulsor la posibilidad de ejercer, de manera amplía, el “derecho a la defensa y contradicción” frente a la “condena”, a través de «un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permitiera un amplio control formal y material” que, se itera, no puede suplirse con otros remedios «extraordinarios» como la casación o la revisión. 7Radicación n.° 93307
SCLAJPT-12 V.00
Lo mismo no puede predicarse del pedimento del accionante, relacionado con la cancelación de la “orden de captura”, puesto que cuando se accede a la “impugnación especial”, se hace con el objetivo exclusivo de examinar si se concede o no dicho medio de defensa; de modo que las sentencias de primera condena continuarán soportadas en las presunciones de acierto o de legalidad.
III. IMPUGNACIÓN Un magistrado de la Sala de Casación Penal impugnó y sostuvo que la decisión del fallador constitucional de primer grado «va en contra del Acto Legislativo 01 de 2018, pues no previó la doble conformidad contra las decisiones que resuelven demandas de casación en lo formal o de fondo, sino
grado «va en contra del Acto Legislativo 01 de 2018, pues no previó la doble conformidad contra las decisiones que resuelven demandas de casación en lo formal o de fondo, sino contra la primera condena; la casación procede contra todas las sentencias absolutorias o condenatorias que sean de segunda instancia y la doble conformidad judicial esa condición no importa, basta que sea la primera condena; todas las sentencias de segunda instancia tienen recurso de casación en tanto que no todas las sentencias de segunda instancia tienen doble conformidad, el objeto del recurso de casación se circunscribe a los errores señalados en la demanda, el de la doble conformidad es todos los problemas jurídicos que dieron lugar a la condena, entre otros más». Así mismo, señaló que esa Sala garantizó la doble conformidad, por cuanto en el fallo del proceso penal «no solamente resolvió el problema jurídico planteado en la demanda de casación, sino que también de manera oficiosa satisfizo la doble conformidad dado que se examinaron los supuestos fácticos, probatorios, jurídicos incorporados al 8Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 proceso penal, constatándose que los supuestos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad se cumplían en el asunto judice y lo procedente era confirmar la sentencia de segunda instancia que condenó por primera vez al accionante como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en
antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad se cumplían en el asunto judice y lo procedente era confirmar la sentencia de segunda instancia que condenó por primera vez al accionante como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, lo que se hizo con el único y exclusivo propósito de satisfacer dicha garantía constitucional». También refirió que el Acto Legislativo 01 de 2018 lo que exige es «que efectivamente en el caso concreto se dé la segunda revisión de la primera condena. No establece ni tampoco prohíbe que sea a petición de parte o de oficio, tampoco en este sentido existe mandato legal reglamentario del tema, ni prohíbe que se haga con la resolución de la demanda de casación. Por tanto, si se da la revisión se satisface la garantía establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, que es lo que en esencia y por espíritu de la ley se exige en el citado Acto Legislativo». Finalmente destacó que «la visión procesalista (la forma por la forma) de la doble conformidad que asumió la Sala de Casación Civil conlleva al desarrollo de una teoría sobre la materia que provoca un error de incalculables consecuencias, pues indudablemente la invalidación de los fallos genera la anulación de la cosa juzgada y por mandato legal y constitucional se habilita nuevamente el conteo de los
pues indudablemente la invalidación de los fallos genera la anulación de la cosa juzgada y por mandato legal y constitucional se habilita nuevamente el conteo de los términos de prescripción, hasta la libertad por vencimiento de términos, solamente porque se ordena repetir lo que ya se hizo con acierto y legalidad, revisando y valorando todos los 9Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 tópicos para definir si había lugar a condenar o no. Preocupante que una línea jurisprudencial de la sala de casación penal se cambie por vía de tutela con una tesis que se construye a partir de una falacia argumentativa, pues se advierte una vulneración que no ocurrió, y, de esta manera se cambia el precedente de la sala penal» ; por lo que pidió se revocara la decisión de 28 de abril de 2021.
I. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las 10Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto el accionante pretende se anule la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de 17 de febrero de 2021, en la que se decidió el recurso de casación y el de impugnación especial, pues a su juicio no debió estudiarse de manera simultánea y ello no garantizó el principio de la doble conformidad. 11Radicación n.° 93307
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, es preciso mencionar que esta Sala frente al tema ya se ha pronunciado en la sentencia CSJ STL6352021, reiterada entre otras, CSJ STL1166-2021, en los que ha puntualizado que:
1. El derecho fundamental al debido proceso.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas,
constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a solicitar y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
2. El principio de doble conformidad.
En materia penal se contempló el principio de la doble conformidad como parte integrante del debido proceso en dicha especialidad. Este se entiende como el derecho que tienen los ciudadanos a impugnar la sentencia en la que por primera vez se les imponga una condena en un proceso penal, ya sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Tal impugnación se hace a través de una petición especial
les imponga una condena en un proceso penal, ya sea que esto ocurra en única, primera o segunda instancia. Tal impugnación se hace a través de una petición especial sencilla y eficaz que permita al superior funcional de la autoridad que profirió la condena revisarla de manera completa e integral, 12Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 esto es, verificar si se ajusta a los postulados normativos aplicables y a una adecuada valoración probatoria.
La Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2014 analizó tal principio y exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera tal exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia CC SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril,
posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52] Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble
expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia CC SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de 13Radicación n.° 93307
SCLAJPT-12 V.00
Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo Tribunal de ese país.
De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
(i) A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. (ii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte
instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. (ii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. (iii) A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
3. Del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que la Sala de Casación Penal dicta en virtud de la doble conformidad.
De conformidad con los preceptos que se analizaron en el acápite anterior, el principio de doble conformidad lo aplica el superior funcional de la autoridad que profirió la primera condena contra el procesado en el juicio penal. Por tanto, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar esta prerrogativa respecto de las primeras condenas que profieren los Tribunales, sea en primera o en segunda instancia. En estos eventos, le corresponde al órgano de cierre de la justicia penal realizar un análisis completo de las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias del caso, de cara a establecer si la decisión desfavorable al enjuiciado debe o no mantenerse. Ahora, es oportuno señalar que las fuentes legales y
fácticas y probatorias del caso, de cara a establecer si la decisión desfavorable al enjuiciado debe o no mantenerse. Ahora, es oportuno señalar que las fuentes legales y jurisprudenciales que se analizaron no prevén que contra la sentencia que dicte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de este principio proceda el recurso extraordinario de casación. Por el contrario, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que tienen carácter procesal y son de orden público y de obligatorio acatamiento, establecen que la 14Radicación n.° 93307 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de ese medio de impugnación está reservada contra otro tipo de decisiones. Así, el artículo 205 de la primera disposición señala que: (…) La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad Y el artículo 181 del segundo precepto establece que: «El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…) Al respecto, esta Sala considera que la inexistencia de tales normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de
delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…) Al respecto, esta Sala considera que la inexistencia de tales normativas que posibiliten la interposición del recurso extraordinario de casación contra decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no es aleatoria ni obedece a un descuido del legislador, más bien, se trata de un hecho dotado de sentido que armoniza con el ordenamiento jurídico, pues nótese que en la Constitución Política se concibió dicha Corporación como órgano de cierre de la justicia ordinaria en la especialidad penal y, por ello, es factible entender que sus decisiones en esa materia no requieren control por parte de conjueces u otras autoridades. Por otra parte, no puede perderse de vista que las decisiones que la homóloga de Casación Penal profiere en virtud del principio de doble conformidad abordan aspectos tales como (i) la efectividad del derecho material y de las garantías que se deben a los procesados, (ii) la reparación de los agravios que la condena del Tribunal les ha infligido, de ser el caso. De este modo, es notorio que la interposición del recu