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CSJ - STL6115-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6115-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6115-2023 Radicado n.° 101709 Acta extraordinaria n.º 22 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

CABAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra ARQ Project SAS y el Edificio Torre Axxis Centro de NegociosRadicado n.° 101709

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PH., para que se le ordene construir rampas para personas en silla de ruedas. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, amparó los derechos colectivos invocados. Señaló que una de las accionadas presentó recurso de apelación

Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, amparó los derechos colectivos invocados. Señaló que una de las accionadas presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, hasta el momento la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto lo pertinente en segunda instancia. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial injustificada que transgrede sus garantías superiores, pues se ha desconocido el término perentorio para fallar en este tipo de acciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez plural accionado proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. Asimismo, requiere que se ordene: (i) Al Consejo Superior Judicatura que « aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares» y, (ii) a la Procuraduría General de la Nación que promueva las acciones judiciales pertinentes para proteger sus garantías superiores. 2Radicado n.° 101709

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado al que se asignó la acción popular realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado e indicó que por medio de auto de 15 de febrero de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del contradictorio. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 22 de febrero de 2023, porque consideró que la autoridad accionada no incurrió en mora judicial lesiva de las prerrogativas invocadas. Con respecto a las demás pretensiones, precisó que el promotor no acudió de forma previa ante las autoridades vinculadas a fin que resolvieran sus solicitudes en el marco de sus funciones. 3Radicado n.° 101709

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los argumentos relativos a que el Tribunal accionado sí incurrió en la mora judicial injustificada y solicitó que la Procuraduría General de la Nación promoviera acción de reparación directa en su nombre y representación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

solicitó que la Procuraduría General de la Nación promoviera acción de reparación directa en su nombre y representación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas 4Radicado n.° 101709 SCLAJPT-11 V.00 tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del trámite de segunda

el escrito de impugnación, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del trámite de segunda instancia, en el proceso de la acción popular originario de la presente queja constitucional. Sobre el reparo propuesto por el accionante, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular. Una de las accionadas presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 22 de noviembre de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió y otorgó el término de cinco días para sustentarlo. 5Radicado n.° 101709

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Surtido el término correspondiente, el ad quem decretó prueba de oficio por medio de auto de 20 de enero de 2023 y a través de providencia de 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó al proceso al Edificio Torre Axxis Centro de Negocios PH. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de intervención por parte la Procuraduría General de la Nación en el proceso originario de la presente queja constitucional, la Sala advierte que es improcedente, toda vez que es el interesado, en este caso el convocante, quien debe requerir su directa participación en el juicio respectivo o en otros escenarios, si así lo estima pertinente.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

6Radicado n.° 101709

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 101709

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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