CSJ - STL6116-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6116-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6116-2023 Radicación n.° 69898 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA presentó
contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOCORRO y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Manifestó que Mario Fernando Uribe Calderón promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.Radicación n.° 69898
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Expuso que dicho trámite cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, autoridad que en proveído de 2 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble propiedad del ejecutado ubicado en la carrera 22 n° 122-90 de Bogotá, decisión que notificó por estado. Que, en atención a lo anterior, solicitó invalidar las actuaciones
propiedad del ejecutado ubicado en la carrera 22 n° 122-90 de Bogotá, decisión que notificó por estado. Que, en atención a lo anterior, solicitó invalidar las actuaciones procesales, petición denegada por el juez de conocimiento en auto de 6 de mayo de 2022, tras considerar que la ejecución era producto de la solicitud de cumplimento de sentencia dentro del proceso ordinario y, por tanto, resultaba plausible actuar bajo los parámetros descritos en el artículo 306 del Código General del Proceso. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, colegiado que en providencia de 15 de febrero de 2023 la confirmó. Censuró que el acto de notificación de la orden de apremio debió realizarse personalmente y, por tanto, todas las actuaciones surtidas se encuentran viciadas de nulidad. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y, en consecuencia, se notifique en debida forma el auto que libró mandamiento de pago. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda a fin de que allegara documento legible en el que 2Radicación n.° 69898 SCLAJPT-11 V.00 describiera de forma concisa los hechos y pretensiones que formuló contra las autoridades convocadas. Subsanado lo anterior, en auto de 11 de abril de los corrientes, se admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con
las autoridades convocadas. Subsanado lo anterior, en auto de 11 de abril de los corrientes, se admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de las actuaciones procesales en esa instancia y allegó copia de la providencia censurada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro adujo que las razones de la decisión cuestionada, se encuentran en las providencias que obran en el archivo digital que allegó. Joel Quintero Mayorga, quien dice actuar en calidad de apoderado de Mario Fernando Uribe, solicitó desestimar las pretensiones invocadas en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , el convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negaron su solicitud de nulidad de todo lo actuado, por cuanto en su sentir, la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma, esto es, de manera personal. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ejecutivo, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la última providencia hoy cuestionada -15 de febrero de 2023y la presentación de la queja -16 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la
transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 4Radicación n.° 69898
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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor, toda vez que el Tribunal, luego de un examen atento del asunto, consideró que la notificación del mandamiento de pago se realizó en debida forma. Para ello, el ad quem accionado señaló que conforme el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, c uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Por lo anterior, recordó que, si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. De ahí, advirtió que, en dicho asunto el 17 de febrero de 2022, se profirió auto de obedézcase y cúmplase y, el 23 del mismo mes y año, el ejecutante solicitó el mandamiento de pago por las condenas impuestas al demandado, el cual fue librado el 2 de marzo de 2022. 5Radicación n.° 69898
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En ese orden, el juez de apelaciones concluyó que la nulidad invocada estaba llamada al fracaso, toda vez que la notificación de la orden de apremio se surtió por estado conforme la normativa en cita. Así pues, a l analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente, concluyó que la notificación del mandamiento de pago se surtió conforme la reglas previstas en el artículo 306 del Código General del Proceso. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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