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CSJ - STL6117-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6117-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6117-2021 Radicación n.° 93347 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS FLÓREZ GÓMEZ contra la decisión proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 93347

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Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que Fidel Alvarado Nieves formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la actora respecto de la obligación contenida en el pagaré No. P-77965037, por valor de $120.700.000 firmado el 18 de octubre de 2011, con vencimiento del 18 de octubre de 2013, respaldada en garantía hipotecaria sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 2713 de la

el 18 de octubre de 2011, con vencimiento del 18 de octubre de 2013, respaldada en garantía hipotecaria sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 2713 de la Notaría Segunda de Valledupar. Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que, el 15 de abril de 2015 libró orden de pago; contra el cual la actora presentó excepciones de mérito por pago de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y obligación hipotecaria superior a $20.000.000. Que el 9 de marzo de 2016, aportó como prueba pericial informe financiero el que daba cuenta del pago de la obligación contenida en el título valor en mención con fundamento en la relación de pagos del crédito hipotecario de la cual se entendía que, al 23 de octubre de 2012, la accionante había pagado el crédito de hipoteca con su capital e intereses. Que en dicha pericia estaba consignado que el 6 de agosto de 2014, se entregó certificación firmada por el acreedor Alvarado Nieves y/o SOLO LIBRANZAS de paz y salvo de la deudora. 2Radicación n.° 93347

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El demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, adujo que los pagos alegados por la accionante no le eran imputables al pagaré P-77965037, pues desde hacía más de 4 años sostenían relaciones de

excepciones de mérito, adujo que los pagos alegados por la accionante no le eran imputables al pagaré P-77965037, pues desde hacía más de 4 años sostenían relaciones de negocios y el acreedor le hacía varios préstamos, de los cuales algunos fueron garantizados por libranza y otros por títulos valores. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar el 5 de junio de 2017, negó las pretensiones invocadas y declaró probadas las excepciones propuestas por la actora, determinación que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, revocó la determinación de primer grado y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Se quejó la actora de la anterior determinación toda vez que, en su criterio, no se hizo un detallado análisis de las pruebas aportadas ni una verificación del negocio causal, así como tampoco de la licitud de su objeto y causa «a la luz de las circunstancias particulares de la relación crediticia, donde se vislumbra un abuso del derecho del acreedor sobre la parte deudora, que le impuso motu proprio (i) la suscripción de títulos en blanco que nunca devolvía, a pesar de estar canceladas las obligaciones, (ii) la entrega y control de sus cuentas bancarias, (iii) varias libranzas (iv) garantía hipotecaria». Además, que el tribunal denunciado desconoció la falta de claridad, expresividad y exigibilidad del título valor objeto 3Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 de ejecución, ya que no había certeza sobre la existencia de

hipotecaria». Además, que el tribunal denunciado desconoció la falta de claridad, expresividad y exigibilidad del título valor objeto 3Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 de ejecución, ya que no había certeza sobre la existencia de la obligación ni sobre el monto adeudado, en tanto, «(i) el informe financiero de 9 de marzo de 2016, da cuenta del pago de la obligación contenida en el pagaré, con fundamento en la relación de pagos de crédito hipotecario (imputación de pagos) elaborada y suscrita por el acreedor Fidel Alvarado Nieves, de fecha 29 de octubre de 2013; (ii) el 6 de agosto de 2014, el señor Fidel Alvarado profirió certificado de paz y salvo a favor de la deudora Gladys Flórez Gómez». Agregó la promotora que no se examinaron «los títulos en el fallo», con el fin de revisar si realmente se estructuraba el título ejecutivo ni se estudió adecuadamente el pagaré que fue base del proceso y, que se hizo un análisis sin fuerza argumentativa al encontrar «la existencia de una serie de obligaciones contenidas en otros títulos valores, especialmente, dos letras de cambio, una por valor de $63.000.000 y otra por valor de $75.000.000, y con ello señala que, como estas obligaciones ya eran exigibles para las fechas en que se registraron los pagos de la señora Gladys Flórez, estos pagos eran imputables a dichas obligaciones, mas no a la obligación contenida en el pagaré origen del ejecutivo, cuya exigibilidad apenas habría de presentarse

Flórez, estos pagos eran imputables a dichas obligaciones, mas no a la obligación contenida en el pagaré origen del ejecutivo, cuya exigibilidad apenas habría de presentarse para el 18 de octubre de 2013». Que, la liquidación del crédito conforme a lo ordenado por el colegiado enjuiciado era de $450.866.000, el cual involucra capital, intereses corrientes y moratorios y, finalmente, que es una persona de 57 años, recientemente viuda, vinculada a la Universidad Popular del Cesar cuyo 4Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 único patrimonio se encuentra constituido por la casa que obtuvo a través del Fondo Nacional de Ahorro y que ahora es objeto de medidas cautelares. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil Familia Laboral para en su lugar, se ordene «dejar vigente formal y materialmente la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (…) de fecha 5 de junio de 2017 donde se resuelve negar las pretensiones de la demanda ejecutiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Oralidad de Valledupar aportó copia de las direcciones electrónicas de las partes que hacían parte del proceso y copia digital del expediente. Carmen Yadira Ramos en calidad de inspectora de la Policía Urbana del Municipio de Valledupar adujo que los hechos descritos en la tutela no le eran de su competencia. 5Radicación n.° 93347

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Surtido el trámite de rigor, el 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, citó apartes de la determinación fustigada y expuso que: Bajo este contexto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, no se configuró en el

todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende ésta, allí ejecutada, es realmente anteponer su propio criterio frente a lo resuelto por el ad quem convocado, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Valledupar tuvo en cuenta los hechos expuestos, las pretensiones, los medios exceptivos formulados por la obligada, y, los medios de prueba recaudados, los que permitieron advertir, que si bien la señora Gladys adujo que con las documentales aportadas se acreditaba la cancelación total de la obligación perseguida, lo cierto es que al evidenciarse la multiplicidad de relaciones comerciales entre las partes, no se pudo demostrar el nexo directo entre los pagos efectuados por ésta y el crédito perseguido judicialmente, por lo que no resultaba coherente signarle a éste puntualmente las imputaciones pretendidas, máxime cuando los pagos fueron efectuados antes

ésta y el crédito perseguido judicialmente, por lo que no resultaba coherente signarle a éste puntualmente las imputaciones pretendidas, máxime cuando los pagos fueron efectuados antes de la fecha de vencimiento del pagaré, y se insiste, en ese interregno había otros compromisos vigentes entre las partes. Ahora, en relación al gravamen, situación en la que también soporta su inconformidad la actora, habrá de decirse, por una parte, que tal y como fueron planteados los medios defensivos al contestar la demanda y formular el recurso de apelación contra la decisión de fondo de primer grado, no había lugar a que la Colegiatura convocada revisara el título, toda vez que no existieron realmente cuestionamientos en cuanto a los requisitos axiológicos de su formación; y por la otra, si bien se estipuló una cuantía en el instrumento público, también se especificó que se constituía sin límite de cuantía y por cualquier obligación, 6Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 condiciones que fueron aceptadas por las partes, luego, en atención de las previsiones de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, la interpretación de los contratos, el alcance de éstos y, el principio de buena fe que gobierna los mismos, el tribunal criticado no estuvo desatinado al analizar la particular temática desde esa perspectiva, sin que la deudora pueda ahora ir en contra de sus actos propios, especialmente, si se tiene en cuenta que las tratativas y negociaciones entre las partes, en

tribunal criticado no estuvo desatinado al analizar la particular temática desde esa perspectiva, sin que la deudora pueda ahora ir en contra de sus actos propios, especialmente, si se tiene en cuenta que las tratativas y negociaciones entre las partes, en efecto, superaban con creces la estimación impuesta en la escritura.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Expuso que e l juez constitucional de instancia «omite considerar una perspectiva de género en la resolución del caso, de manera contraria a estándares constitucionales, que le obligan a orientar sus actuaciones como operadores de justicia, de manera conjunta con los principios constitucionales que otorgan una especial protección a la mujer, cuando es víctima de violencia, como en el caso bajo examen». Que el «operador constitucional de instancia no puede ignorar las realidades fácticas estructuralmente desiguales que plantea el caso sometido al análisis constitucional, en desatención de lineamientos jurisprudenciales establecidos por el alto Tribunal constitucional y por la misma jurisprudencia de esa alta

Corporación». Añadió que el a quo constitucional «no podía prescindirse, tal como se hizo en la decisión que se impugna, de adentrarse en las valoraciones que le permitían (…) visibilizar la falta de igualdad de armas procesales que ha enfrentado la accionante, ante el reclamo desmesurado de 7Radicación n.° 93347

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visibilizar la falta de igualdad de armas procesales que ha enfrentado la accionante, ante el reclamo desmesurado de 7Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 quien funge como su acreedor, en un proceso ejecutivo que involucra nada menos que su casa de habitación». Expuso que se había visto privada de sus derechos fundamentales cuando los diferentes operadores jurídicos omitían considerar las particularidades que subyacen a la relación negocial y que daban evidencia de la posición de inferioridad desde la cual tuvo que enfrentar el accionar del prestamista acreedor. Agregó que, «Es así como no se puede desatender, desde el punto de vista constitucional, la manera desmesurada a la que ha sido expuesta la accionante, quien, movida por sus necesidades financieras, ha estado sometida a toda clase de exigencias por parte de su acreedor, para asegurarse sus créditos, llevándola, como queda anotado en el escrito de tutela y que el operador constitucional omite, a otorgarle numerosas letras de cambio en blanco, que no devolvía a pesar de estar canceladas las obligaciones que a ellas adherían, numerosas libranzas, no obstante no estar autorizado para ello, exigencia de entrega de su cuentas débito o corriente, de sus claves de acceso, prenda hipotecaria». Adujo que se desconoció la jurisprudencia en lo relativo a realizar el test de procedibilidad de esta acción, teniendo en cuenta que existían derechos conculcados. Además, que

hipotecaria». Adujo que se desconoció la jurisprudencia en lo relativo a realizar el test de procedibilidad de esta acción, teniendo en cuenta que existían derechos conculcados. Además, que al «omitir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el estudio del pagaré como base de la decisión en el proceso ejecutivo adelantado, en desmedro de garantías 8Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de quien incoa la acción constitucional, al dejar de analizar las condiciones que le daban eficacia al título ejecutivo (claridad, expresividad y exigibilidad), en olvido grave de su potestaddeber que da prevalencia al derecho sustancial». Finalmente, expuso argumentos mencionados en el escrito inicial y resaltó que hubo un «defecto fáctico del Tribunal Superior de Valledupar, por no evaluar todos los medios probatorios propuestos, como queda expuesto en el escrito de tutela, sin valorarlos y controvertirlos en sana crítica».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de 9Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que

sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que revocó la determinación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el 5 de junio de 2017 y, en consecuencia, se deje vigente ésta última que negó las pretensiones de la demanda. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la accionante. Oportunidad en la que el ad quem manifestó: 10Radicación n.° 93347

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Como se puede ver la demanda versa sobre la reclamación de una importante suma de dinero que fue aceptada por la demandada a favor del demandante, contenida en un pagaré que fue utilizado como título de recaudo dentro del presente asunto, cuyo cobro fue repudiado por el apoderado judicial de la deudora, que entre otras cosas, fundamentó la contradicción en el pago total de la obligación dineraria, presentando para ello una relación de pagos, junto con los soportes del caso, los cuales fueron explicados por el economista Omar Jiménez Guerrero, quien al rendir su testimonio dio cuenta de la cancelación de una importante suma de dinero, que incluso alcanza a sobre pasar el monto contenido en el aludido pagaré, trabajo pericial que fue acogido por el Juez de conocimiento, considerándolo suficiente para dar por probadas las excepciones presentadas, y disponer,

importante suma de dinero, que incluso alcanza a sobre pasar el monto contenido en el aludido pagaré, trabajo pericial que fue acogido por el Juez de conocimiento, considerándolo suficiente para dar por probadas las excepciones presentadas, y disponer, en consecuencia, la terminación del proceso. Lo anterior, fue controvertido por el apoderado judicial del demandante, cuya argumentación básicamente se dirige a afirmar que los pagos realizados y resaltados por el perito, los cuales no niega que existieron, no son imputables al pagaré que se presentó como título ejecutivo, sino a otras obligaciones existentes entre las mismas partes, habida cuenta de la existencia de una relación comercial entre ellos de varios años, cuatro aproximadamente, según el recurrente. Pues bien, en relación a la controversia suscitada, después de un atento análisis en relación con las posiciones encontradas, aunado a ellas los medios probatorios que se incorporaron válidamente a la actuación, la Sala no puede más que compartir la posición que asumió el apoderado judicial de la parte demandante, en tanto que ciertamente no se encuentra acreditado el pago total de la obligación contenida en el pagaré No. 77965037 del 18 de octubre de 2013, tal como lo refirió el recurrente, más allá de que se haya acreditado la realización de un importante monto dinerario, que por lo demostrado en el proceso, no podría ser imputable al mencionado título valor, que no se encontraba devengando para la fecha en que se hicieron los pagos relacionados.

un importante monto dinerario, que por lo demostrado en el proceso, no podría ser imputable al mencionado título valor, que no se encontraba devengando para la fecha en que se hicieron los pagos relacionados. Al efecto ha de señalarse que en el referido pagaré, se estipuló por las partes que el valor allí consignado, se cancelaría en un único pago que tendría lugar el 18 de octubre de 2013, es decir, una fecha de la que se advierte, sin lugar a duda, es posterior a la fecha en la que se hicieron la mayor parte de los pagos reportados, excepción que se hace de los dos últimos formatos de transacción presentados, uno del 24 de octubre de 2013, por un valor de $ 2.100.000.oo, y otro del 27 de marzo de 2014, por un valor de $ 2.380.000.oo. En razón de lo anterior, de ninguna manera podría afirmarse con total solvencia, tal como se hizo en la providencia recurrida, que en este caso se probaron los supuestos de facto que sirvieron de 11Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 soporte del medio exceptivo propuesto por la parte demandada, en particular, la de pago de la obligación, cobro de lo debido, entre otras, al no encontrarse demostrado que la relación de pagos que se hizo al momento de la contestación de la demanda ejecutiva, tenga un vínculo inescindible con la obligación que se reclama en esta oportunidad. En sentido contrario el abogado de la parte del demandante, acreditó en debida forma la existencia de una serie de obligaciones contenidas en otros títulos valores, especialmente dos letras de cambio, una por el valor de 63.000.000.oo, y otra

acreditó en debida forma la existencia de una serie de obligaciones contenidas en otros títulos valores, especialmente dos letras de cambio, una por el valor de 63.000.000.oo, y otra por el valor de 75.000.000.oo, que ya eran exigibles para las fechas en que se registraron los referidos pagos, y serían en consecuencia tal como se sostiene por el recurrente imputables a esas obligaciones, más no así a la contenida en el pagaré que dio origen a este proceso, cuya exigibilidad apenas habría de presentarse, como se lo expresó en aparte anterior, para el 18 de octubre de 2013, en un único pago, fecha a partir de la cual solo se reporta la realización de dos transacciones bancarias, que, en todo caso, no alcanzarían para solventar en su totalidad la obligación que se reclama por un valor de $ 120.700.000.oo. Con respecto a la forma de imputar los pagos realizados, cuando se trata de obligaciones de carácter civil, el colegiado trajo a colación los artículos 1653, 1654 y 1655 e indicó: Como puede verse entonces en el presente caso, nos encontramos frente a la existencia de varias obligaciones dinerarias, respecto de las cuales igualmente se han realizado diversos pagos, pero resulta ser que ni el deudor, como tampoco el acreedor realizaron la correspondiente imputación, de tal forma que la regla a aplicarse es la contenida en el artículo 1655 del Código Civil Colombiano antes transcrita, la que nos enseña que cuando ninguna de las partes ha imputado el pago como ocurre en el presente caso, se preferirá la deuda que al tiempo

forma que la regla a aplicarse es la contenida en el artículo 1655 del Código Civil Colombiano antes transcrita, la que nos enseña que cuando ninguna de las partes ha imputado el pago como ocurre en el presente caso, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada, a la que no estaba. Siendo absolutamente claro que la obligación dineraria contenida en el pagaré que se presentó como título de recaudo en este proceso, a la fecha en que se hicieron la mayoría de los pagos, excepto dos, como se lo precisó, aún no había sido devengada, o lo que es igual no era exigible, por lo que de ninguna manera podría jurídicamente imputarse a aquella los pagos realizados y presentados como mecanismo de defensa por la parte demandada. Quizá lo serían únicamente los dos últimos que se realizaron con posterioridad a la exigibilidad del título valor reclamado, porque siendo todos los existentes exigibles, es el deudor el que hace la 12Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 elección conforme a la disposición en comento, pero en todo caso como se expresó en líneas anteriores su sumatoria no alcanza a satisfacer en su totalidad la obligación pretendida, ni siquiera una parte importante de la misma. Y posteriormente, concluyó: En razón de lo anterior, considera la Sala que al no encontrarse acreditado el pago de la obligación dineraria pretendida, la sentencia de primera instancia, que así lo reconoció, debe ser revocada para, en su lugar, disponer seguir adelante con la presente ejecución al contarse en el expediente con la existencia de una obligación dineraria clara, expresa y actualmente exigible,

sentencia de primera instancia, que así lo reconoció, debe ser revocada para, en su lugar, disponer seguir adelante con la presente ejecución al contarse en el expediente con la existencia de una obligación dineraria clara, expresa y actualmente exigible, contenida en el pagaré identificado con el No. 77965037, que por lo analizado no se encuentra efectivamente solucionada, y que emerge también garantizado con hipoteca abierta de primer grado, y de cuantía indeterminada sobre el bien descrito en la escritura pública No. 2.713 del 18 de octubre de 2011, porque así se evidencia de la lectura integral de su contenido, más no que ella esté limitada a determinado monto, como se lo expresare en el fallo recurrido, así sea que en ella se hubiese consignado un monto de $ 20.000.000.oo, que no resulta consecuente con el negocio que se venía realizando por las partes, en el que aparte de consignarse que se trataba de garantizar una cuantía indeterminada, con ella se buscaba amparar indistintas obligaciones, que bien podrían superar la cantidad allí señalada, que estima la Sala corresponde a la genuina intención de las partes contratantes, y que este caso es lo llamado a prevalecer por virtud de lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil Colombiano. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto

Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo un estudio de las pruebas aportadas de cara a las normas pertinentes, para indicar que si bien existieron o se probaron unos pagos de unas obligaciones entre la accionante -deudoray el ejecutante, lo cierto es que 13Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 de la situación fáctica no se pudo acreditar que ellos hayan sido imputables al título valor que allí se debate, esto es, el pagaré No. 77965037, pues cuando estos se hicieron, la obligación del título en cuestión no era exigible, «por lo que de ninguna manera podría jurídicamente imputarse a aquella los pagos realizados y presentados como mecanismo de defensa por la parte demandada». Y, que si bien existieron dos pagos para el momento que debía cumplirse la obligación «su sumatoria no alcanza a satisfacer en su totalidad la obligación pretendida, ni siquiera una parte importante de la misma»; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues se cimentaron, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios probatorios aportados, más allá de que se compartan o no. Ahora, cabe precisar que, comparte esta Sala lo

itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios probatorios aportados, más allá de que se compartan o no. Ahora, cabe precisar que, comparte esta Sala lo mencionado por el a quo constitucional en lo relacionado a que, al no existir cuestionamientos en cuanto a los requisitos axiológicos del título valor dentro del asunto procesal, no había lugar a estudiar los mismos por parte del tribunal, pues dicho documento fue aceptado por las partes, razón por la que no puede ahora la accionante ir en contra de sus propios actos. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, 14Radicación n.° 93347 SCLAJPT-12 V.00 impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, cabe precisar que con respecto a lo dicho por la accionante en su impugnación frente a que el juez constitucional de primer grado omitió hacer un estudio de «género para otorgar una especial protección a la mujer, por ser víctima de violencia », se advierte que no comparte esta Sala dicha apreciación, toda vez que, no se avizora que se

constitucional de primer grado omitió hacer un estudio de «género para otorgar una especial protección a la mujer, por ser víctima de violencia », se advierte que no comparte esta Sala dicha apreciación, toda vez que, no se avizora que se haya expuesto alguna situación en el escrito de tutela en ese sentido, sin que además de lo analizado se observe alguna circunstancia de discriminación al respecto, por lo que no tiene asidero tal afirmación. En ese orden de ideas , se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Repú

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