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CSJ - STL6117-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6117-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6117-2023 Radicación n.° 101981 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JHON MARLON GARCÍA GIRALDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 8 de marzo de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello adelantó causa penal en su contra, por el delitoRadicación n.° 101981 SCLAJPT-11 V.00 de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Agregó que en sentencia de 25 de julio de 2019 fue condenado a la pena de treinta años de prisión por la comisión de la conducta punible en cita. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en fallo de 25 de noviembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, decisión que recurrió por la senda extraordinaria de casación.

Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en fallo de 25 de noviembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, decisión que recurrió por la senda extraordinaria de casación. Narró que la Sala de Casación Penal en auto de 28 de abril de 2021 inadmitió la demanda y no agotó el mecanismo de insistencia establecida en el inciso 2.º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Refirió que la homóloga Penal incurrió en « indebida valoración probatoria», lo que, en su sentir, conllevó al resultado desfavorable de su proceso. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 28 de abril de 2021 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que proteja sus garantías superiores y, se le absuelva de las condenas impuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 21 de febrero de 2023 y, mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el

2Radicación n.° 101981 SCLAJPT-11 V.00 proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que

contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no cumple con el presupuesto de inmediatez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resaltó que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada emitió la decisión objeto de debate.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, y reclamó que no es posible que el Juez Constitucional declare improcedente el amparo invocado, toda vez que en el proceso penal no tuvo la oportunidad para intervenir y, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.° 101981 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia del 28 de abril de 2021, a través de la cual inadmitió la demanda de casación. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -28 de abril de 2021y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -21 de febrero de 2023transcurrieron más de 21 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción

censurada -28 de abril de 2021y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -21 de febrero de 2023transcurrieron más de 21 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 4Radicación n.° 101981

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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Además, la Sala evidencia que el actor tuvo a su alcance el recurso de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 a fin de que se revisara el auto que inadmitió la demanda de casación, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó el uso de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Lo anterior, refuerza la improcedencia de la presente acción

supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Lo anterior, refuerza la improcedencia de la presente acción conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. 5Radicación n.° 101981

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 101981

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jhon Marlon García Giraldo Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 101981

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión, considero necesario aclarar mi voto frente a un puntual aspecto.

Me refiero en particular, a que la mayoría de la Sala estimó que el actor no satisfizo el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, porque no formuló recurso de insistencia contra el auto mediante el cual la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación que promovió contra la sentencia de segunda instancia, proferida en el trámite del proceso penal originario de la presente queja constitucional. No obstante, nótese que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé que el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto por el Ministerio Público o por alguno de los magistrados que integran la Sala que adoptó la decisión, a solicitud del interesado. En ese orden, y teniendo en cuenta que al definir las reglas que rigen en la insistencia (CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24322), la homóloga Sala Penal señaló que es facultativo del delegado del Ministerio Público o de los magistrados que

en la insistencia (CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24322), la homóloga Sala Penal señaló que es facultativo del delegado del Ministerio Público o de los magistrados que integran la Sala que adoptó la decisión formularla o no, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote tal mecanismo a efectosRadicado n.° 101981 SCLAJPT-11 V.00 de tener por acreditado el cumplimiento del requisito de procedencia en mención, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales inadmitió el recurso de casación, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia en cita, indicó que la insistencia no es un recurso propiamente dicho sino un mecanismo especial, pues los sujetos que están legitimados para interponerla no son por excelencia titulares del derecho de impugnación. Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta que el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de tales y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante a efectos de analizar de fondo los reparos que plantea contra la

insistencia no es uno de tales y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante a efectos de analizar de fondo los reparos que plantea contra la providencia en la que se inadmite la demanda de casación en materia penal, más un cuando, como mencioné, su interposición no depende solo de él. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 9Radicado n.° 101981

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 10

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