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CSJ - STL6118-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6118-2023 Radicación n.° 101885 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular n° 66594-31-89-001-2020-00214-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra la Notaría Única del Círculo deRadicación n.° 101885

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La Quinchía , trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, quien a través de sentencia de 6 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha se haya pronunciado.

2022 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha se haya pronunciado. Cuestionó que el ad quem «inaplica [el] artículo 37 de la ley 472 de 1998». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Asimismo, se ordene al «Consejo Superior Judicatura, Sala Disciplinaria que aporte copia de todas las quejas presentadas en acciones populares contra el accionado, y consigne las resultas de todas y cada una de ellas, a fin de probar que la vulneración es sistemática por el tutelado». Y se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia le garanticen su defensa judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2023 y mediante proveído de 17 de febrero de los corrientes, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes

2Radicación n.° 101885 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la

2Radicación n.° 101885 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación y Regional de Instrucción Risaralda, indicaron que la acción popular no se trata de un asunto en el que sea obligatoria su intervención como órgano de control, y agregó que no puede ejercer un derecho de postulación a favor de un ciudadano particular cuando la Constitución Política no lo exige. El Consejo Superior de la Judicatura, pidió se niegue la tutela porque no se evidencia que la entidad haya actuado de manera arbitraria o caprichosa, además el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección del derecho al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el Tribunal endilgado a través de auto de 18 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia y, por tanto, resultaba prematuro cualquier pronunciamiento, hasta tanto no sea revisada la actuación por el juez administrativo, quien eventualmente podría plantear el conflicto de competencia conforme el artículo 139 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó sin

indicar las razones de su inconformidad. 3Radicación n.° 101885

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IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que el actor presentó contra el fallo de primer grado. Para resolver, sea lo primero indicar que, la corporación accionada a través de proveído de 18 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, tras considerar que la competencia para conocer de un asunto relacionado con una notaría, específicamente rampas para el acceso al establecimiento, radica en cabeza de la jurisdicción administrativa. 4Radicación n.° 101885

de Pereira, tras considerar que la competencia para conocer de un asunto relacionado con una notaría, específicamente rampas para el acceso al establecimiento, radica en cabeza de la jurisdicción administrativa. 4Radicación n.° 101885

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La anterior providencia fue recurrida en reposición por el actor, la cual fue declarada improcedente en auto de 14 de febrero de 2023. En este orden de ideas, resulta claro que no es de recibo el reproche elevado a través de esta vía constitucional, toda vez que, desde el 14 de febrero de 2023, cuando el Tribunal declaró inadmisible el recurso de reposición, salió de su ámbito de competencia el conocimiento del asunto, de ahí que no se le pueda ordenar que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y, mucho menos concluir que por ello haya incurrido en mora judicial. Además, según se constató en el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se evidencia que se encuentra pendiente el reparto entre los jueces administrativos, por tanto, es necesario esperar que las diligencias se asignen al juez natural, quien adoptara la decisión respecto de la remisión del proceso por parte de la jurisdicción ordinaria. Respecto a la solicitud elevada contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Justicia y el Derecho de expedir copia de todas las quejas que se han presentado por acciones populares contra el tribunal accionado y «presentar acciones legales» a su nombre, respectivamente, no se

Justicia y el Derecho de expedir copia de todas las quejas que se han presentado por acciones populares contra el tribunal accionado y «presentar acciones legales» a su nombre, respectivamente, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichos estrados, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. 5Radicación n.° 101885

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 101885

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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