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CSJ - STL6119-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6119-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6119-2023 Radicación n.° 101927 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALBEIRO DE JESÚS SANTA GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató que en el mes de febrero de 2021 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación n.° 101927

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Colpensiones, a fin de obtener la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional. Expuso que dicho trámite cursa en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, sin que a la fecha haya proferido sentencia de primera instancia. Adujo que, si bien es de conocimiento público la grave congestión que aqueja los despachos judiciales, el tiempo transcurrido en el proceso judicial en cuestión, vulnera sus garantías superiores.

primera instancia. Adujo que, si bien es de conocimiento público la grave congestión que aqueja los despachos judiciales, el tiempo transcurrido en el proceso judicial en cuestión, vulnera sus garantías superiores. Señaló que en la actualidad cuenta con 64 años de edad, razón por la cual, la mora en el proceso judicial implica un retraso mayor en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Informó que en varias oportunidades solicitó el impulso procesal, sin recibir respuesta alguna. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín «impulse el proceso, de forma tal que se garantice el acceso a la administración de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín indicó que el 13 de febrero de 2023 tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes para el 19 de junio de 2024

Circuito de Medellín indicó que el 13 de febrero de 2023 tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes para el 19 de junio de 2024 a fin de realizar las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que se acreditó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión del actor se dirigía a dar impulso procesal a la causa ordinaria laboral, lo cual se obtuvo mediante auto de 13 de febrero de 2023 a través del cual se fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, seguidamente la audiencia de trámite y juzgamiento para el 19 de junio de 2024 a las 9:30 y 10:00 a.m.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, solicitó se reprograme la fecha fijada por el juzgado accionado a través de auto de 13 de febrero de 2023, toda vez que la demora en el trámite judicial implica la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la posibilidad para acceder a la pensión de vejez se dilata cada vez más.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

más. 3Radicación n.° 101927

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto en su sentir, no le ha dado el impulso procesal a la causa ordinaria que adelanta contra Colpensiones y, en consecuencia, solicita reprogramar la audiencia convocada por auto de 13 de febrero de 2023. Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional frente a la resolución de celeridad, desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del juzgado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín resolvió la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda y, fijó fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del

Laboral del Circuito de Medellín resolvió la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda y, fijó fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 19 de junio de 2024 , el cual fue notificado por estado el día hábil siguiente. 4Radicación n.° 101927

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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en la impugnación el actor refiere que la vulneración de sus garantías persiste porque el juez debe convocar a la audiencia en una fecha próxima; no obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad convocada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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