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CSJ - STL6119-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6119-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL6119-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02786-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que el CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA PAULA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS. I. ANTECEDENTES El conjunto residencial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Miguel Ángel Muñoz Melo inició proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Santa Paula – aquí accionante-, ubicado en Girardot, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 12 de junio de 2017, el cual fue terminado sin justa causa. En consecuencia, se condenara al convocado a pagarle las cesantías, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 25307-31-05-001-2018-00275-00 y se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, en sentencia de 05 de diciembre de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de noviembre de 2015 hasta el 12 de junio de 2017 y condenó al Conjunto Residencial Santa Paula a pagar: a. Cesantías: $402.08,27 b. Intereses a las cesantías: $37.294,05 c. Primas de servicio: $402.087,27 d. Compensación por no disfrute de vacaciones: $201.043,57 e. Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $37.294,05 f. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa: $372.653,59. g. Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, a razón de 2

días de cotización por cada semana […] y con base en un salario mínimo legal vigente diario. h. Indemnización moratoria del art. 65 del CST: la suma diaria de $9.016.54 a partir del 13 de junio de 2017 y hasta el pago efectivo las prestacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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sociales, indemnización que a la fecha de hoy corresponde a la suma de $24.606.137,66. i. Sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías: Año 2015: $2.874.513. Año 2016: $994.347 j. Indexación sobre las condenas correspondientes a la compensación por no disfrute de vacaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, en sentencia de 19 de noviembre de 2025, modificó la determinación de primer grado así: 1. DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre Miguel Ángel Muñoz Melo y Conjunto Residencial Santa Paula, cuyos extremos temporales fueron del 4 de marzo de 2016 al 12 de junio de 2017, conforme con lo expuesto. 2. CONDENAR al Conjunto Residencial Santa Paula a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: • Cesantías: $302.194,50 • Intereses a las cesantías: $21.033,42 • Primas de servicio: $302.194,50 • Compensación de vacaciones: $157.414,19 • Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $21.033,42 • Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa: $320.087,17. • Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, del contrato de trabajo ejecutado entre el 4 de marzo de 2016 y el 12 de junio de 2017, en los términos y condiciones señalados por la juez de primera instancia SEGUNDO: REVOCAR los conceptos anteriores al 4 de marzo de 2016, que corresponden a cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, generados por el año

señalados por la juez de primera instancia SEGUNDO: REVOCAR los conceptos anteriores al 4 de marzo de 2016, que corresponden a cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, generados por el año 2015. La parte actora expuso que, con posterioridad a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

SCLAJPT-11 V.00 4 sustentación del recurso de apelación y ante la inquietud generada porque la juez de primera instancia fijó los extremos temporales de la relación laboral con fundamento exclusivo en el testimonio de José Vicente Barrero, solicitó al Juzgado de conocimiento, vía correo electrónico, que le informara si existían otros procesos judiciales activos en contra de la copropiedad. En respuesta a dicha solicitud, el despacho remitió el enlace de acceso al expediente identificado con el radicado 25307-31-05-001-2018-00274-01, correspondiente a un proceso promovido por el citado testigo. Indicó que, al revisar dicho expediente, advirtió que se trataba de una demanda radicada de manera consecutiva y paralela al proceso que dio lugar a la presente acción (radicado 2018-00275-00), lo que, a su juicio, evidenciaba un interés directo del testigo en las resultas de ambos litigios. Señaló, además, que en ese proceso paralelo el Juzgado ordenó el archivo de las diligencias mediante auto del 11 de marzo de 2021, por inactividad y falta de gestión del demandante para lograr la notificación de la demandada durante más de un año, circunstancia que habría mantenido a la copropiedad en la ignorancia de la existencia de dichas reclamaciones. Sostuvo que el examen del expediente paralelo permitió advertir contradicciones sustanciales en los testimonios que sirvieron de sustento a la condena, pues José Vicente Barrero, quien en el presente proceso afirmó haber sido contratado por Andrés Gómez, señaló en su propia demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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SCLAJPT-11 V.00 5 que su contratación se produjo por parte de Cristina Prieto Martínez. Asimismo, manifestó que otros testigos ofrecieron versiones divergentes sobre la identidad del empleador, al atribuir la relación laboral, según el expediente examinado, a Andrés Gómez, Cristina Prieto o Constanza Calvache. Finalmente, adujo que en ambos procesos se presentó una coincidencia total en la lista de testigos solicitados y un intercambio recíproco de roles entre demandantes y declarantes, lo que, en su criterio, configuró un esquema de utilización cruzada de testimonios entre personas con interés directo en los resultados de los litigios. Añadió que esta situación, desconocida oportunamente por la falta de notificación en aquel proceso, le impidió ejercer el derecho a tachar por sospecha a los testigos en el asunto que aquí se cuestiona, razón por la cual consideró que la condena por indemnización moratoria se sustentó en pruebas cuya credibilidad se encontraba seriamente comprometida. A través de este mecanismo constitucional se cuestiona la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, al considerar la parte accionante que el proceso se tramitó con una asimetría informativa derivada del ocultamiento de un proceso paralelo (2018-00274-01) promovido por uno de los principales testigos, quien litigaba simultáneamente contra la misma copropiedad, circunstancia que le habría impedido ejercer oportunamente su derecho de contradicción y formular la tacha por sospecha frente a testigos con interés directo en el resultado del litigio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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Señaló que el accionado otorgó pleno valor probatorio a dichos testimonios sin valorar la prueba determinante obrante en ese expediente paralelo, al cual solo tuvo acceso con posterioridad debido a irregularidades en la notificación, y en el que constan la declaración de nulidad por indebida notificación, el archivo del proceso por inactividad del demandante y contradicciones relevantes sobre la identidad del supuesto empleador. Añadió que dedujo la mala fe patronal del silencio procesal y del no pago de las acreencias, sin considerar las circunstancias objetivas del caso ni la actuación diligente y leal del conjunto, lo que, a su juicio, configuró un exceso ritual manifiesto, una inversión de la presunción de buena fe y la imposición de una condena sustentada en «pruebas viciadas por fraude procesal», derivadas del uso recíproco de testigos con intereses cruzados en procesos paralelos. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto parcial la providencia emitida el 19 de noviembre de 2025, exclusivamente en lo concerniente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión de reemplazo, en la que se valore la prueba sobreviniente del proceso paralelo (rad.00274). La acción de tutela fue presentada el 09 de diciembre de 2025. Mediante auto del 10 del mismo mes y año, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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SCLAJPT-11 V.00 7 inadmitió la demanda a fin de que quien afirmó tener la representación legal del conjunto residencial accionante aportara certificado vigente que acreditara dicha condición. Posteriormente, por auto del 13 de enero de 2026, se rechazó la acción, al no haberse subsanado dentro del término concedido la deficiencia advertida. No obstante, a solicitud de la parte actora, se advirtió que el auto que inadmitió la acción no había sido notificado en debida forma, razón por la cual, mediante proveído del 26 de enero de 2026, se dejó sin efectos el auto que rechazó la tutela y se ordenó notificar correctamente el auto inadmisorio. Cumplido lo anterior y subsanada la deficiencia, la acción de tutela fue admitida por esta sala mediante auto del 04 de febrero siguiente, en el cual se dispuso a notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot remitió los enlaces de acceso a los expedientes identificados con los radicados n.º 2018-00275-00 y 2018-00274-00. Por su parte, el conjunto accionante remitió el enlace de acceso al expediente digital del presente asunto y aportó anexos al escrito de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.º 2018-00275-00 y 2018-00274-00. El abogado José Ignacio Escobar Villamizar, quien adujo actuar en calidad de apoderado de Miguel Ángel Muñoz Melo, presentó escrito; sin embargo, no aportó el poder que acreditara dicha condición dentro del presente trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportunoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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SCLAJPT-11 V.00 9 del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Previo a abordar el estudio correspondiente, conviene precisar que esta sala ya conoció una acción de tutela promovida contra la misma autoridad judicial y respecto de la providencia del 19 de noviembre de 2025, resuelta mediante sentencia CSJ STL21329-2025. Sin embargo, ello no impide el análisis del presente asunto, por cuanto en aquella oportunidad el accionante fue el demandante del proceso ordinario laboral y el reproche se circunscribió a la fijación de los extremos temporales del vínculo y a la valoración probatoria asociada a dicho aspecto, sin que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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SCLAJPT-11 V.00 10 hubiese cuestionado las decisiones relativas a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST ni a la sanción por no consignación de cesantías, en tanto resultaban favorables a sus pretensiones. En la presente acción, promovida por la parte demandada, Conjunto Residencial Santa Paula, la censura se dirige específicamente contra la imposición de dichas sanciones, con fundamento en reproches constitucionales distintos, relacionados con la presunta indebida deducción de mala fe y la omisión en la valoración de circunstancias relevantes, de modo que, aunque se cuestiona la misma providencia judicial y concurren las mismas partes, no se configura identidad de causa ni de pretensión, lo que habilita a la Sala para adelantar el correspondiente estudio. Precisado lo anterior, en este caso, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto parcial la providencia emitida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la parte convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas se observa que, si bien el Conjunto Residencial Santa Paula activó formalmente el medio de impugnación previsto para controvertir la providencia de primer grado, no lo agotó en debida forma, pues en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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SCLAJPT-11 V.00 11 exposición de los motivos de la apelación no se cuestionaron los aspectos que ahora se reprocha por vía de tutela. En efecto, de la sustentación del recurso se evidencia que la inconformidad de la parte demandada se circunscribió a la existencia del contrato de trabajo, a los extremos temporales del vínculo y a la valoración probatoria que condujo a su declaratoria, sin que se formulara censura alguna respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST ni de la sanción por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese contexto el tribunal accionado resolvió la apelación dentro de los estrictos límites fijados por el principio de consonancia, razón por la cual confirmó «en lo demás» las condenas impuestas en primera instancia, sin adelantar un estudio específico sobre la procedencia de las sanciones ahora cuestionadas. Así, al no haber sido objeto de controversia en el recurso ordinario, tales aspectos no fueron sometidos al debate judicial en segunda instancia, lo que impide considerar que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo sustitutivo para replantear reproches que debieron ser oportunamente formulados ante el juez natural. De este modo, es evidente que la promotora desaprovechó los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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SCLAJPT-11 V.00 12 intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Igualmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, frente al reproche relacionado con la supuesta asimetría informativa derivada del ocultamiento de un proceso paralelo promovido por uno de los testigos y las demás irregularidades que advierte la parte actora, es preciso recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para introducir pruebas nuevas que no fueron oportunamente allegadas ni controvertidas en el proceso ordinario, ni para fundar en ellas hechos o conclusiones que no hicieron parte del debate probatorio ante el juez natural. Adicionalmente, si el conjunto tutelante considera que la conducta de alguno de los intervinientes configura un fraude procesal o una actuación desleal, debe acudir a los mecanismos legales previstos para tal efecto y poner losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02786-00

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SCLAJPT-11 V.00 13 hechos en conocimiento de las autoridades competentes, a través de las acciones disciplinarias o penales correspondientes. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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