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CSJ - STL612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL612-2023 Radicado n.° 69506 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que RUTH GARCÍA DE MORALES interpone contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Margot García Vargas promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de enero de 1999 al 30 de junio de 2020, el cual finalizó de manera unilateral por parte de la empleadora y, en consecuencia, se condenara al pago de lasRadicación n.° 69506 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, las acreencias laborales, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social, la pensión sanción y las costas procesales. El asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de

Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990, los aportes a la seguridad social, la pensión sanción y las costas procesales. El asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que mediante sentencia de 3 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión y por medio de fallo de 27 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó en cuanto a la forma en que se debe trasladar el pago del cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social de acuerdo a los alegatos de la demandante. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta los pagos realizados directamente a la trabajadora, quien prestó sus servicios dos veces al mes y no dos días a la semana. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 27 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó 2Radicación n.° 69506

SCLAJPT-11 V.00

2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó 2Radicación n.° 69506

SCLAJPT-11 V.00

Margot García y a las demás partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito de Fusagasugá refirió que la decisión emitida por ese despacho el 3 de junio de 2022 fue modificada a través de sentencia de 27 de octubre del mismo año por su superior jerárquico, de modo que las deficiencias en que pudo haber incurrido fueron corregidas por este. Además, precisó que durante el juicio ordinario se respetaron los derechos fundamentales de las partes. Margot García Vargas solicitó que se negara el amparo constitucional, pues lo perseguido por la accionante es evadir sus obligaciones laborales. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicación n.° 69506 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 27 de octubre de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora.

presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y estableció que respecto de la demandada, el problema jurídico consistía en establecer: (i) si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, 4Radicación n.° 69506 SCLAJPT-11 V.00 si (ii) debe modificarse la decisión del a quo en cuanto a la forma en que debe pagarse el cálculo actuarial de los aportes pensionales de acuerdo con los argumentos que plantea la demandante. En cuanto al primer punto, refirió que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde probar que prestó sus servicios, caso en el cual opera en favor de este la presunción de un contrato de trabajo. En ese contexto, si el beneficiario pretende desvirtuar tal presunción, debe probar que los mismos fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral. El Tribunal convocado indicó que al sustentar el recurso de apelación la demandada alegó que no existía el elemento subordinación, característico del contrato de trabajo, pues la «demandante prestaba labores de apoyo en [su] casa de verano, esporádicamente, reclamando los recibos de servicios públicos, cuando la familia no estaba allí o

característico del contrato de trabajo, pues la «demandante prestaba labores de apoyo en [su] casa de verano, esporádicamente, reclamando los recibos de servicios públicos, cuando la familia no estaba allí o brindando su colaboración en labores de cocina y aseo, cuando se encontraba en la casa, servicio que le era cancelado de forma inmediata». Con el fin de verificar la existencia de la relación laboral deprecada, el Colegiado de instancia analizó las liquidaciones de prestaciones sociales en favor de la demandante por los años 2001 a 2003, 2011, 2013, 2014 y 2020, libro de ingresos y salidas del Condominio Lomalinda –casa 23de propiedad de la demandada, respuesta proveniente de la administración de dicha copropiedad, inspección judicial, interrogatorio de parte de García Vargas y los testimonios de Deyanira López Rojas, Carlos Iván Cárdenas Acevedo, Luis Alberto Beltrán Pérez, Irma Camelo Loaiza, Jorge 5Radicación n.° 69506

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Humberto Morales García, Diana Betancourt Ruíz, María Paula Morales Forero, Yomari Rodríguez Cubillos y Oliva Vargas Santoyo. En virtud de tales elementos probatorios, concluyó que quedó demostrada la prestación personal de servicios de la demandante en favor de la demandada en labores de oficios varios y a cambio recibió la remuneración correspondiente, de modo que se « activó» la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la que no se

de la demandada en labores de oficios varios y a cambio recibió la remuneración correspondiente, de modo que se « activó» la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la que no se desvirtuó por la parte pasiva, toda vez que no acreditó que la promotora actuara con autonomía e independencia en la realización de las labores desempeñadas, o que se tratara de una relación contractual distinta a una de carácter laboral, ni la falta de continuidad en los servicios prestados, aunque si se demostró que no era «durante todos los días de la semana». En cuanto a la segunda problemática relacionada con este último punto, que es uno de los aspectos que reprocha la promotora en esta acción constitucional, el ad quem advirtió que: El juzgador de instancia declaró el contrato de trabajo por días, en particular señaló que la demandante prestó sus servicios para la demandada, “por lo menos cada 15 días y haciendo el cálculo diario de esa proporción de días trabajados que serían 2 días por mes multiplicados por 12 meses que trae el año, daría 24 días laborados al año, por 20 años haciendo un cálculo de 20 años de servicio que fue contado desde 2001 hasta 2020 daría 480 días laborados en total”. No obstante; el Tribunal encausado advirtió que ninguna de las partes controvirtió en la alzada el tiempo de servicio, como tampoco el valor de las condenas y, por tal razón, puntualizó que carecía de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, analizó la apelación de Margot García y concluyó que

valor de las condenas y, por tal razón, puntualizó que carecía de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, analizó la apelación de Margot García y concluyó que como en el presente asunto no se acreditó la afiliación al subsistema, ni el pago de las cotizaciones por parte de la demandada, era procedente 6Radicación n.° 69506 SCLAJPT-11 V.00 imponer dicha condena con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada la demandante o, en su defecto, la que esta eligiera, a través del cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período laborado, con base en un 100% del IBC, en los precisos términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y Decretos 1887 de 1994, y 3798 de 2003. En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado frente a la declaratoria de un contrato de trabajo, pero la modificó en lo relativo a la forma en que se debe trasladar el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita

superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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