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CSJ - STL612-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL612-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL612-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01 Acta 1

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que DIDIER DE JESÚS CEDANO SERNA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la cual se hizo extensiva a la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01

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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró anterior acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se ordenara dar respuesta a la petición que le hizo al Colegiado para que se le impartiera celeridad en la resolución de la apelación dentro del proceso penal que cursaba en su contra, por cuanto se encontraba privado de la libertad, por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso

celeridad en la resolución de la apelación dentro del proceso penal que cursaba en su contra, por cuanto se encontraba privado de la libertad, por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce 14 años agravado», por la condena que le impuso el juez de primera instancia.

El asunto constitucional lo conoció la Sala de Casación Penal, autoridad que mediante sentencia CSJ STP147022024 de 30 de agosto del año pasado, negó el amparo pretendido.

El promotor se quejó de la providencia anterior, pues indicó que la autoridad censurada no le exigió al Tribunal que solucionara el recurso de apelación que interpuso «por la exageración en el tiempo» en el proceso penal que allí reprochó. Y denunció que la respuesta del Colegiado no fue clara al señalar que «la decisión de segunda instancia se encuentra en turno para su estudio y en la oportunidad respectiva».

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01 SCLAJPT-12 V.00 3 su prerrogativa constitucional y, para la efectividad de ello, se infiere que solicitó dejar sin efecto el fallo de tutela CSJ STP14702-2024 que la Sala de Casación Penal dictó en la acción constitucional reprochada, pues pidió que se estudie y analice aquella determinación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

STP14702-2024 que la Sala de Casación Penal dictó en la acción constitucional reprochada, pues pidió que se estudie y analice aquella determinación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se admitió el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, autoridad que ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala de Casación Penal se opuso a lo pretendido e indicó que se «incumple el requisito de subsidiariedad [...], al no haber ejercido el actor el medio de defensa que tuvo a su disposición para controvertir la providencia judicial al interior del mismo trámite constitucional». Además, que «el argumento se edificó en el desacuerdo contra el fondo de lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, lo cual hace inviable la censura».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo acontecido en el trámite objetado y defendió la legalidad de su proceder y precis ó que, si lo pretendido por el gestor «es controvertir la sentencia de tutela del 30 de julio de 2024 [sic], t[uvo] la posibilidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01 SCLAJPT-12 V.00 4 impugnarla y no acudir directamente a otro trámite de igual naturaleza para cuestionarla».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera

impugnarla y no acudir directamente a otro trámite de igual naturaleza para cuestionarla».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, indicó que no se configuraban los presupuestos para la procedencia de la tutela contra una acción de igual naturaleza; además que no se presentó impugnación contra el fallo de primer grado y que, en últimas el actor tenía a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico como la eventual revisión y la insistencia ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Indicó que no se le había solucionado el recurso de apelación que instauró en el proceso penal que se le adelantaba. Agregó que la Sala de Casación Penal convocada tampoco colaboraba con su solicitud, para que se le resolviera pronto su recurso vertical, máxime cuando el asunto llevaba más de 4 años en trámite.

Para ello, citó normas del proceso penal para señalar que no se cumplían con los términos de ley; además, que conocía de otros asuntos de personas privadas de la libertad en el mismo centro carcelario que estaba recluido que también se les demoraba su sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró la garantía invocada del promotor al dictar la sentencia de tutela CSJ STP14702-2024 de 30 de agosto de esa anualidad, en la que declaró improcedente el amparo allí pedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01

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Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01 SCLAJPT-12 V.00 7 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto que no le fueron acogidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01

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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de

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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Finalmente, conviene señalar que la parte actora no impugnó el fallo que denuncia, por lo que no agotó el mecanismo pertinente; sin embargo, se tiene que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, el trámite de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2024 el cual se identifica con el radicado T10751636, para la eventual revisión. En ese orden, el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras

1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras

1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL38382018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL3452022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01 SCLAJPT-12 V.00 9 herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6060CF2BC2962312AE940FA971E5301CE6F9132326CDC857EA366755F2F1745CDocumento generado en 2025-02-04SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Didier de Jesús Cedano Serna Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2024-05003-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas

Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05003-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos

subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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