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CSJ - STL6120-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6120-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6120-2023 Radicación n.° 70142 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIRYAM SÁNCHEZ SANTANILLA presentó contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Manifestó que en calidad de compañera permanente del causante Roberto Alfonso Tarazona Ortiz, presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial de Buenaventura, con miras a obtener la declaración de un contrato de trabajo entre aquel y las Empresas PúblicasRadicación n.° 70142

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Municipales de Buenaventura desde el 26 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1997, el cual finalizó sin que mediara justa causa. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que en auto de 23 de septiembre de 2021 admitió la demanda y, dispuso notificar a la parte demandada, al

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que en auto de 23 de septiembre de 2021 admitió la demanda y, dispuso notificar a la parte demandada, al «ministerio público, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales a través de la Procuraduría Provincial de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». Relató que el juzgado de conocimiento en providencia de 31 de mayo de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio y, fijó audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 18 de agosto de 2022. Informó que, llegado el día señalado, se cumplieron las etapas procesales y, se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento el 7 de marzo de 2023; no obstante, adujo que el juzgado «de manera sorprendente», ordenó notificar nuevamente a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, sin tener en cuenta que ya se encontraba notificada. Manifestó que el 4 de octubre de 2022 el Ministerio Público contestó la demanda, y, que en auto de 21 de noviembre de esa anualidad se dispuso correr traslado de la misma. Informó que al descorrer traslado solicitó dejar sin valor y efecto el proveído que dispuso de nuevo la vinculación de la referida autoridad, petición denegada en audiencia de 7 de marzo de 2023, decisión que 2Radicación n.° 70142

proveído que dispuso de nuevo la vinculación de la referida autoridad, petición denegada en audiencia de 7 de marzo de 2023, decisión que 2Radicación n.° 70142 SCLAJPT-11 V.00 recurrió en reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron denegados en la misma oportunidad. Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja para la expedición de copias, los cuales también fueron denegados. Agregó que el juzgado de conocimiento cerró el debate probatorio y, profirió sentencia absolutoria, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Cuestionó que la nueva vinculación al Ministerio Público «es ilegal», por cuanto ya se encontraba notificado del auto admisorio de la demanda, para lo cual se le corrió traslado por el término de 10 días y los dejó vencer. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dejar sin valor y efecto el auto de 7 de marzo de 2023 que dispuso la vinculación del Ministerio Público y, en consecuencia, se revoque la sentencia absolutoria. Mediante auto de 11 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del

intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en el proceso censurado. 3Radicación n.° 70142

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que el amparo es improcedente, toda vez que se encuentra pendiente que se desate la segunda instancia contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si es procedente ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dejar sin valor y efecto el auto de 7 de marzo de 2023 que «no repuso la decisión de vincular al Ministerio Público». Asimismo, si es procedente ordenar revocar la sentencia de primera instancia dentro del proceso objeto de censura. 4Radicación n.° 70142

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Sobre el particular, al analizar el asunto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión del juzgado convocado de no reponer la providencia que dispuso la vinculación del Ministerio Público, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que el accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el juzgado accionado señaló que teniendo en cuenta que la demandada es una entidad pública, se procedió a garantizar que el Ministerio Público tuviera conocimiento de la situación acaecida, precisando que su intervención era en calidad de tercero y, no de parte procesal de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política. De tal forma, advirtió que los Procuradores Judiciales están plenamente facultados para intervenir en los procesos que se adelantan

procesal de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política. De tal forma, advirtió que los Procuradores Judiciales están plenamente facultados para intervenir en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción del trabajo conforme el articulo 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La anterior decisión, fue recurrida en reposición y, en subsidio en apelación por la parte actora; no obstante, fueron declarados improcedentes, toda vez que la misma procedía contra un auto que desataba una reposición. De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la promotora cuando pretende que se deje sin efectos la providencia censurada, toda vez que el trámite cuestionado, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del juez convocado. 5Radicación n.° 70142

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Ahora, en lo atinente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, resulta oportuno señalar, que consultado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se logra evidenciar que la aquí tutelista interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver. En tal sentido, corresponde al Tribunal endilgado resolver la alzada, pues dada su calidad de juez natural, es quien debe determinar si tal petición puede o no ser atendida. De lo anterior, se deduce la intención de la actora de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la

petición puede o no ser atendida. De lo anterior, se deduce la intención de la actora de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del juzgado, por tanto, debe esperar que se resuelva la alzada. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, está actualmente en curso el medio de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las razones expuestas son suficientes para denegar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 70142

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 70142 SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 70142

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