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CSJ - STL6121-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6121-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6121-2022 Radicado n.° 66374 Acta extraordinaria 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 66374

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, aduce que convivió con «Ana Gertrudis» durante más de veinticinco años y procrearon dos hijos. Refiere que, con posterioridad al fallecimiento de su compañera, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspiración que la entidad negó mediante Resolución GNR 56407 de 21 de febrero de 2017. Explica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la prestación en comento, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia cuya fecha no indica.

prestación en comento, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia cuya fecha no indica. Manifiesta que «el 23 de marzo del año en curso acudi[ó] ante colpensiones (sic) en vista de que ha transcurrido más de un año y [le] informaron que existe una sentencia revocando la decisión de primera instancia, dictada el 8 de julio de 2020» por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Argumenta que la decisión del Colegiado de instancia vulnera los derechos fundamentales que invoca. Por tanto, requiere la protección de tales garantías, se deje sin efecto jurídico tal pronunciamiento y se ordene al ad quem dictar una providencia de reemplazo favorable a sus pretensiones. Asimismo, señala que acudió tardíamente al instrumento de resguardo constitucional, precisamente 2Radicado n.° 66374 SCLAJPT-11 V.00 porque no se enteró de modo oportuno del fallo adverso a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de abril de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron el enlace de acceso al expediente digital en

la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron el enlace de acceso al expediente digital en comento. La apoderada judicial de Emssanar E.P.S. afirmó que dicha entidad no lesionó las prerrogativas superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite preferente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no transgredió las garantías superiores invocadas y requirió se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

3Radicado n.° 66374 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En el caso que se analiza, el convocante acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto jurídico el fallo de 8 de julio de 2020, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión del juez encausado que le reconoció la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, le negó tal prestación. Asimismo, aduce que tuvo conocimiento de dicha

encausado que le reconoció la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, le negó tal prestación. Asimismo, aduce que tuvo conocimiento de dicha decisión en «marzo de este año» e indica que, con ocasión de ello, no acudió oportunamente a la acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que la manifestación del actor en cuanto al conocimiento tardío de la sentencia censurada no es acorde a la realidad, toda vez que no es la primera vez que el proponente activa la acción de tutela para lograr la protección de sus garantías superiores con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones. En efecto, nótese que en noviembre de 2020 formuló acción de tutela para controvertir precisamente el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dictó el 8 de julio de 2020, lo cual evidencia que desde aquella calenda conocía la decisión en cita. En dicha oportunidad, su reparo se decidió mediante sentencia CSJ STL10447-2020, en la que se precisó: 4Radicado n.° 66374

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En el caso que se analiza, el convocante pretende el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 8 de julio de 2020, a través del cual negó la pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión del fallecimiento de Ana Gertrudis Lagarcha Gamboa. No obstante, la Sala considera que el actor quebrantó el principio

negó la pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión del fallecimiento de Ana Gertrudis Lagarcha Gamboa. No obstante, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en comento, pues contra tal decisión no interpuso el recurso extraordinario de casación que previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, por tanto, desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. Así, no es viable que el juez de tutela revoque la decisión acusada, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el resguardo constitucional. Por otra parte, se advierte que la providencia en comento se envió a la Corte Constitucional para que se surtiera su eventual revisión; no obstante, por medio de auto de 15 de diciembre de 2021, dicha autoridad lo excluyó del trámite referido. En ese contexto, es evidente que el asunto planteado por el proponente ya fue objeto de decisión en una oportunidad anterior, de modo que en este caso se configura

trámite referido. En ese contexto, es evidente que el asunto planteado por el proponente ya fue objeto de decisión en una oportunidad anterior, de modo que en este caso se configura cosa juzgada constitucional que implica declarar improcedente el resguardo constitucional invocado. 5Radicado n.° 66374

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 66374

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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