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CSJ - STL6122-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6122-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6122-2023 Radicación n.° 70176 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE CUESTA PEREA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Banacol S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 1997 al 22 de agosto de 2018,Radicación n.° 70176 SCLAJPT-11 V.00 el cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por terminación del contrato. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 13 de mayo de 2022. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en

del Circuito de Apartadó, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 13 de mayo de 2022. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en fallo de 23 de septiembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el proponente incurrió en la omisión de sus deberes que llevó a la terminación del contrato. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir en auto de 29 de noviembre de 2022. Cuestionó, que el Tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, lo cual configuró una irregularidad procesal que violó sus garantías superiores. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo y se reconozca sus aspiraciones. La acción de tutela la radicó el 11 de abril de 2023 y, mediante auto de 13 de abril de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en 2Radicación n.° 70176 SCLAJPT-11 V.00 el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la vinculada C.I. Banacol S.A.S.

SCLAJPT-11 V.00 el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la vinculada C.I. Banacol S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la tutela por inexistencia de la obligación, toda vez que no constituye una nueva instancia para el debate probatorio y no se percibe que a los Tribunales accionados hayan actuado bajo alguna vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar la sentencia de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar la sentencia de 23 de septiembre de 2022, a través del cual confirmó la determinación de 3Radicación n.° 70176 SCLAJPT-11 V.00 primer grado que absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues en sentir del actor, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la providencia hoy cuestionada -29 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -11 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción;

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. 4Radicación n.° 70176

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Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si el demandante incurrió en justa causa de despido y si el empleador garantizó el debido proceso.

Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si el demandante incurrió en justa causa de despido y si el empleador garantizó el debido proceso. Para resolver, el Tribunal señaló que la empresa demandada realizó una auditoría a través de la cual evidenció desviaciones en el cumplimiento de procedimientos de la entidad y con relación al cliente, entre los cuales se encontraron los siguientes hallazgos: -Materiales encima de una cámara de aplicación fungicida eso no está autorizado. No lo permite el cliente - Personal manipulando estas cámaras sin los EPP - Gurbias que no correspondían de acuerdo a la marcación y al procedimiento - La gurbia que le faltaba el pedacito no estaba el procedimiento del pedacito - Desviaciones en el ejercicio de evaluar la calidad de la fruta que llega a la planta empacadora y hacer los registros del racimo. La responsabilidad de estas tareas se encontraba a cargo del administrador, es decir el demandante. Que, en virtud de las declaraciones de empleados de la enjuiciada, se acreditó que el cliente Morrison les 5Radicación n.° 70176 SCLAJPT-11 V.00 advirtió que «no quería fruta de esa finca lo cual es “super grave” y (…) que no era común un cierre de finca en auditorias de clientes». Lo anterior, por cuanto el cliente encontró « gurbias sin punta, a lo que no se le supo dar explicación, por lo que se asumió que esa punta pudo haberse ido en una de las cajas empacadas, lo que es contaminación del producto». Sobre el conocimiento de los procedimientos, el ad quem fue

que no se le supo dar explicación, por lo que se asumió que esa punta pudo haberse ido en una de las cajas empacadas, lo que es contaminación del producto». Sobre el conocimiento de los procedimientos, el ad quem fue incisivo en señalar que a todos los administradores de la finca se les había advertido la importancia de mantener el protocolo de gurbias, desde el lunes 4 de febrero de 2019, mediante correo electrónico de alta prioridad. También, encontró acreditado el conocimiento del Instructivo de buenas prácticas en el control de metales, vidrios, plásticos y cerámicas, que aplicaba «para las diferentes fincas que exportan por intermedio de C.I BANACOL S.A., cuyo cumplimiento “es responsabilidad directa del administrador, Supervisor de Cultivo y Cosecha y/o Asistente de empacadora velar por el correcto manejo, ejecución y ejercer control de este instructivo; como también garantizar la capacitación de los operarios vinculados en las actividades del proceso». De ahí, adujo que las irregularidades advertidas se atribuían «exclusivamente» a Jorge Cuesta Perea, por cuanto, si bien, existen responsabilidades en cada trabajador de la finca, el administrador, en el compendio de funciones generales, está obligado a revisar que todo en la propiedad marche en debida forma y a realizar periódicamente los controles a que haya lugar para evitar fallas en la cadena de producción y asegurar la higiene e inocuidad de los productos que allí se procesaban, aspectos que fueron descritos en la carta de terminación del contrato. 6Radicación n.° 70176

controles a que haya lugar para evitar fallas en la cadena de producción y asegurar la higiene e inocuidad de los productos que allí se procesaban, aspectos que fueron descritos en la carta de terminación del contrato. 6Radicación n.° 70176

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Por otra parte, frente a los testigos solicitados por la parte actora adujo que no se extendió a darles mayor explicación por cuanto aquellos no laboraban en la sociedad para la fecha de terminación del contrato de trabajo y, tampoco se encontraban presentes al momento de la visita y auditoría del cliente Morrison. En relación al debido proceso para el despido, el tribunal explicó que el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, no contempló un procedimiento a seguir; no obstante, el empleador realizó la diligencia de descargos a través de la cual se informó al actor las inconsistencias antes dichas. Asimismo, precisó que en la carta de despido no era necesario plasmar las respuestas de la diligencia de descargos, como lo pretendió el demandante, pues aquella «no requiere seguir una fórmula sacramental, es indispensable eso sí que se informe al trabajador la causa por la cual se dio fin a su contrato laboral, y que se tipifique la conducta, sin que sea posible para el empleador ventilar posteriormente una motivación distinta a la relacionada en el documento». De lo antedicho al margen que se comparta o no, la misma no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que la relación laboral finalizó con justa causa,

Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que la relación laboral finalizó con justa causa, dado que el demandante desplegó las conductas y omisiones en la administración de la finca puesta a su manejo que sirvieron de soporte para dar por terminado el contrato de trabajo. 7Radicación n.° 70176

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 70176

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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