🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6123-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6123-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6123-2022 Radicación n.° 97325 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FREDY ALBERTO ZORRO PIÑEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «contradicción y defensa».Radicación n.° 97325

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y sus anexos, se extrae que en el año 2020 José Herminso Arias, después sustituido por el aquí proponente, instauró demanda ejecutiva contra Juan Carlos Ramírez Oviedo, para obtener el pago de $636 000.000. El ejecutante soportó la pretensión en que el 30 de julio de 2020 citó al ejecutado para que rindiera interrogatorio de parte extraprocesal ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo para establecer la deuda en comento; sin embargo, aquel no acudió a la diligencia, razón por la cual el juez lo declaró confeso.

parte extraprocesal ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo para establecer la deuda en comento; sin embargo, aquel no acudió a la diligencia, razón por la cual el juez lo declaró confeso. Dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de El Guamo, autoridad que ordenó seguir adelante la ejecución mediante sentencia de 20 de mayo de 2021. El demandado apeló tal determinación y, a través de fallo de 7 de marzo de 2022, el Tribunal encausado la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de falta de requisitos de fondo o sustanciales de la declaratoria de confeso invocada como título base de recaudo. El actor afirmó que el juez de segunda instancia encausado transgredió sus garantías fundamentales, pues en su decisión: (i) analizó un aspecto que « no fue objeto de apelación»; (ii) no apreció que el título base de la ejecución contenía una obligación clara expresa y exigible; (iii) no estimó que, mediante providencia de 30 de julio de 2020, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo declaró la 2Radicación n.° 97325 SCLAJPT-12 V.00 confesión ficta del ejecutado; (iv) no dio por demostrada, pese a estarlo, la claridad de la obligación que se debatía, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso e (v) ignoró que la obligación era exigible

a estarlo, la claridad de la obligación que se debatía, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso e (v) ignoró que la obligación era exigible desde la declaratoria de confeso del ejecutado. En ese contexto, solicita la protección de la prerrogativa constitucional invocada y se deje sin efecto jurídico el proveído de 7 de marzo de 2022 . En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal censurado que profiera uno de reemplazo en el que confirme el de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 15 de marzo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 17 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa . Con igual fin, vinculó a los Jueces Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de El Guamo, así como a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué aportó el enlace de acceso al proceso originario del presente trámite. 3Radicación n.° 97325

SCLAJPT-12 V.00

Juan Carlos Ramírez Oviedo defendió la legalidad de la decisión del juez plural accionado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación

3Radicación n.° 97325

SCLAJPT-12 V.00

Juan Carlos Ramírez Oviedo defendió la legalidad de la decisión del juez plural accionado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 23 de marzo de 2022 negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial, en especial el relativo a que la declaratoria judicial de confeso del ejecutado presta mérito ejecutivo y es exigible.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su 4Radicación n.° 97325 SCLAJPT-12 V.00 origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué profirió el 7 de marzo de 2022 , a través de la cual revocó el pronunciamiento del a quo y declaró la excepción de falta de requisitos de fondo o sustanciales del título ejecutivo invocado en el proceso en discusión. Así, la Sala procede a su revisión en aras de determinar si se vulneraron los derechos supralegales invocados. Así, se evidencia que el juez censurado indicó que, conforme el artículo 422 del Código General del Proceso, un documento presta mérito ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa, exigible, proveniente del deudor o de su

causante, o cuando emana de sentencias judiciales en firme. 5Radicación n.° 97325

SCLAJPT-12 V.00

A continuación, precisó que el documento base de la ejecución era la providencia que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo dictó el 30 de julio de 2020 en diligencia de interrogatorio extraprocesal, mediante la cual declaró confeso al ejecutado respecto al cuestionario que formuló el ejecutante de manera escrita. En tal contexto, refirió que, al margen de si las preguntas allí contenidas eran susceptibles de confesión, el documento no cumplió con la exigencias de la norma en cita, porque no se precisaron: (i) los términos y alcance del negocio jurídico que se pretendía mostrar; (ii) aspectos tales como, las condiciones y prestaciones correlativas que convinieron las partes que presuntamente celebraron dicho contrato; (iii) las consecuencias de las acciones u omisiones de los intervinientes y (iv) la aceptación del deudor de pagar una suma de dinero en determinado plazo o bajo alguna condición. Puntualizó que el acto procesal en comento no es claro, pues, si bien se mencionó que la suma adeudada ascendía a $650000.000 (pregunta 5), también se aludió a algunos abonos que hizo el ejecutado en la suma de $24000.000 (pregunta 13); de ahí, expresó que, ello no guardaba coherencia con la demanda, pues allí se solicitó el pago de 636000.000, bajo el supuesto que sólo se hizo la entrega de

(pregunta 13); de ahí, expresó que, ello no guardaba coherencia con la demanda, pues allí se solicitó el pago de 636000.000, bajo el supuesto que sólo se hizo la entrega de $14000.000 a título de pagos parciales. 6Radicación n.° 97325

SCLAJPT-12 V.00

Expresó que la ausencia del obligado en la diligencia extraproceso hizo que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión, pero ello podía desvirtuarse, conforme el artículo 197 del Código General del Proceso. En esa dirección, recordó que Arias Castro aportó al juicio un comprobante de egreso de 10 de mayo de 2019, en el cual se evidencia que «abonó al accionado a causa de una negociación por ellos acordada, la suma de $493.724.665abono a compraventa verbal del predio denominado mi bohío», de lo cual dedujo que había imprecisión en el «saldo cobrado» y que la entrega del dinero no se ligó a préstamos, acuerdos de pago, ni a plazos, sino que se hizo en virtud de una negociación para la tradición de un bien inmueble. Sin embargo, concluyó que tales aspectos debían debatirse en un proceso declarativo, mas no en uno ejecutivo. Asimismo, indicó que era contradictorio que, por una parte, en la diligencia extraprocesal se alegara que el ejecutado adeudaba intereses moratorios desde el de 10 de mayo de 2019 (pregunta 12) y, por otra, que la exigibilidad

parte, en la diligencia extraprocesal se alegara que el ejecutado adeudaba intereses moratorios desde el de 10 de mayo de 2019 (pregunta 12) y, por otra, que la exigibilidad de la obligación acaeciera el 1.° de agosto de 2020. Agregó que, si lo anterior fuera poco, el mismo 10 de mayo de 2019 el «ejecutante inicial o cedente entregó al ejecutado la suma de dinero de $493724.665 por concepto de abono a compraventa verbal» y, en consecuencia, «no [era] admisible tener esa fecha para intuir o analizar a partir de cuándo [era] exigible la obligación ya que emerge evidente que su entrega fue producto 7Radicación n.° 97325 SCLAJPT-12 V.00 de otra negociación y no que desde esa data o cerca de ella se haya adquirido el compromiso de pagarse lo aquí reclamado». Por otra parte, expresó que si bien el demandante estipuló el 1.° de agosto de 2020 como fecha de exigibilidad de la obligación, no podía confundirse la facultad para ejecutar una providencia judicial con la exigibilidad de la obligación, de modo que, tampoco era válido el argumento del ejecutante, relativo a que se cumplía con el requisito de exigibilidad con la ejecutoria de la «prueba extraproceso». Al finalizar, refirió que los demás elementos de convicción no tenían la virtud de suplir las falencias en mención, pues, para que la confesión ficta prestara mérito ejecutivo, se requería que existiera « pliego escrito contentivo

convicción no tenían la virtud de suplir las falencias en mención, pues, para que la confesión ficta prestara mérito ejecutivo, se requería que existiera « pliego escrito contentivo de las preguntas oportunamente presentado, de cuyo análisis surja una obligación clara, expresa y exigible, al asumir que se contesta afirmativamente», lo que no ocurrió. Por tanto, revocó la decisión del a quo que ordenó seguir adelante la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de requisitos de fondo o sustanciales del título. De este modo, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en 8Radicación n.° 97325 SCLAJPT-12 V.00 argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 97325

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 97325

SCLAJPT-12 V.00 11

Consultar sobre este documento ...