CSJ - STL6123-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6123-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6123-2023 Radicado n.° 101739 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Megatodo, para que se le ordene construir rampas para personas en silla de ruedas.Radicado n.° 101739
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, negó el amparo los derechos colectivos invocados. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, hasta el momento la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto lo pertinente en segunda instancia. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora
sin embargo, hasta el momento la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto lo pertinente en segunda instancia. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial injustificada que transgrede sus garantías superiores, pues se ha desconocido el término perentorio para fallar en este tipo de acciones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez plural accionado proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda. De igual forma, requiere que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que promueva las acciones judiciales pertinentes para proteger sus garantías superiores. Asimismo, requiere que se determine cuantas tutelas debe presentar para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante el término correspondiente, el magistrado al que se asignó la acción popular realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado e indicó que a través de auto de 17 de febrero de 2023, resolvió la procedencia del recurso de apelación presentado. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó
censurado e indicó que a través de auto de 17 de febrero de 2023, resolvió la procedencia del recurso de apelación presentado. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 22 de febrero de 2023, porque consideró que la autoridad accionada no tiene pendiente resolver la apelación cuestionada. Con respecto a las demás pretensiones, precisó que el promotor no acudió de forma previa ante la Procuraduría General de la Nación y precisó que la acción de tutela no tiene una función consultiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el Tribunal accionado sí transgredió sus garantías fundamentales.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos 3Radicado n.° 101739 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira que profiera la providencia de segunda instancia que en derecho corresponda, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen
que profiera la providencia de segunda instancia que en derecho corresponda, en el trámite de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, 4Radicado n.° 101739 SCLAJPT-11 V.00 pues, mediante auto de 17 de febrero de 2023, el juez plural accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por el proponente contra la sentencia absolutoria de primera instancia. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructur ó la carencia actual de objeto por «hecho superado». Así, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 101739
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 101739
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicado n.° 101739