CSJ - STL6124-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6124-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6124-2021 Radicación n.° 93395 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JULIA MARLÉN BARRANTES COBOS y JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA interpusieron contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93395
SCLAJPT-12 V.00
JULIA MARLÉN BARRANTES COBOS y JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra los hoy promotores, trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, autoridad que libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de los demandados, mediante auto de 11 de marzo de 2016. Los promotores relataron que a través de providencias de 6 de noviembre de 2018, el despacho de conocimiento los tuvo por notificados y dispuso seguir adelante con la ejecución, de conformidad con la orden de apremio, comoquiera que no presentaron excepciones. Indicaron que el 10 de abril de 2019 elevaron incidente de nulidad con fundamento en su indebida notificación; no obstante, luego del trámite de rigor, en auto de 27 de noviembre siguiente, el fallador de primer grado negó las pretensiones de los ejecutados. 2Radicación n.° 93395
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Los accionantes refirieron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 27 de octubre de 2020, tras considerar que, de las pruebas
determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 27 de octubre de 2020, tras considerar que, de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que los demandados en el proceso ejecutivo fueron notificados en debida forma. Cuestionaron las anteriores decisiones, pues, en su sentir, las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto, en la medida que no se les notificó la orden de apremio y fueron condenados «sin haber sido escuchados». Los tutelistas aseguraron que, con el fin de notificarlos del proceso ejecutivo, su contraparte envió las comunicaciones al predio objeto de litis, sin tener en cuenta que ellos «no residían» allí. Así mismo, indicaron que en dichas comunicaciones se afirmó que «José Chicuazuque recibió las citaciones y que además firmó en señal de aceptación, cuando ello resulta abiertamente contrario a la realidad». Manifestaron que la empresa de correos expidió una certificación sobre la presunta entrega de las notificaciones, misma en la que «suplantó» la firma de Chicuazuque Umbarila, tal y como fue reconocido por «el mensajero y [el] representante legal de la empresa postal». 3Radicación n.° 93395
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Los petentes precisan que la sociedad demandante tenía acceso a su verdadera dirección de notificación, pues en el contrato en el que adquirieron el inmueble en litigio
3Radicación n.° 93395
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Los petentes precisan que la sociedad demandante tenía acceso a su verdadera dirección de notificación, pues en el contrato en el que adquirieron el inmueble en litigio informaron una ubicación diferente «para recibir notificaciones», circunstancia que ignoraron los despachos convocados. Aunado a ello, reprocharon que los jueces de instancias «consideraron que por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, estaba bien visto desarrollar la notificación en la dirección del predio, nada más alejado de la realidad, pues contemplaría la posibilidad que cualquier persona que cuente con varios inmuebles a su nombre, esté en todos ellos, esperando que se le remita cualquier notificación, invirtiendo, desconociendo y mal interpretando los conceptos de domicilio, residencia y lugar ocasional o de paso». Afirmaron que en el incidente de nulidad hubo una indebida valoración probatoria, pues se desconocieron los testimonios de José Montañez y Flor Sánchez, «se indicaron hechos contrarios a la realidad (…) y se descontextualizó lo informado en el interrogatorio de parte». Finalmente, criticaron que el Colegiado enjuiciado «resolvió sobre una tacha testimonial que inicialmente no fue debatida, ni controvertida por ninguna de las partes, extralimitando su competencia y resultando incongruente la decisión que se tom ó en primera instancia, pues su decisión, se limitaba a lo expuesto dentro del recurso de apelación». 4Radicación n.° 93395
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extralimitando su competencia y resultando incongruente la decisión que se tom ó en primera instancia, pues su decisión, se limitaba a lo expuesto dentro del recurso de apelación». 4Radicación n.° 93395
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Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio (…) dentro del proceso ejecutivo» que se censura. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Bancolombia S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado n.º 25183-31-03001-2015-00405, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura
mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores 5Radicación n.° 93395 SCLAJPT-12 V.00 pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnan, para lo cual manifiestan que sus motivos «se resumen de forma concreta a la totalidad de los hechos narrados en el libelo tuitivo y en especial a la falta de análisis de la Sala Civil del supuesto fáctico relatado».
Reprochan que el a quo constitucional «se limitó a transcribir la decisión [censurada] sin entrar a analizar lo develado en el escrito constitucional». Finalmente, aseguran que la homóloga Civil omitió referirse frente a la «presunta e irrefutable prueba que comporta la guía postal» y critican que «se confundieron los conceptos de domicilio y residencia, incluso el lugar de notificación judicial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
notificación judicial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
6Radicación n.° 93395 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 27 de octubre de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que 7Radicación n.° 93395 SCLAJPT-12 V.00 negó las pretensiones elevadas en el incidente de nulidad promovido por los ejecutados. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que los actores tienen a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso,
su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso, llamado a ser activado contra sentencia ejecutoriada, que para este caso, es la proferida el 6 de noviembre de 2018 . Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo los actores pueden obtener, eventualmente, que se acceda a las pretensiones que elevan en esta acción excepcional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-029-2000 adoctrinó: En principio, si existe una vulneración del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá prosperar si tal vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no 8Radicación n.° 93395 SCLAJPT-12 V.00 existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la posterior indemnización, no es una cuestión relevante para definir la procedencia de la acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta. […] En cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la razón por la cual la actora considera que se vulneró su derecho al
encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta. […] En cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la razón por la cual la actora considera que se vulneró su derecho al debido proceso –la indebida notificación -, constituye una específica causal de procedencia del recurso de revisión, consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del CPC. En segundo término, no era necesario esperar a que quedara completamente finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la revisión. Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el único derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisión tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar una decisión ejecutoriada, cuando ésta es el resultado de un proceso en el cual se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicción y el derecho de defensa del recurrente (negrilla fuera del texto original). Lo dicho, lleva a inferir que los accionantes no pueden acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados
impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal 9Radicación n.° 93395 SCLAJPT-12 V.00 razón, ante la ausencia de activación del precitado proceso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora, es menester precisar que si bien el recurso de revisión fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, en la medida que no puede ser utilizado como una tercera instancia y procede en casos excepcionales, como «la indebida notificación», lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente,
Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinario y extraordinario que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no 10Radicación n.° 93395 SCLAJPT-12 V.00 se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. De ahí, que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era deber de los interesados adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar su indebida notificación que hoy aducen. Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL513-2021 en la que se indicó: Al respecto, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que acudió directamente al instrumento de resguardo constitucional para plantear su reparo, no obstante, pasó por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del
constitucional para plantear su reparo, no obstante, pasó por alto que el mecanismo idóneo para tal efecto es el recurso de revisión de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, el cual procede en caso de «[…] 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». 11Radicación n.° 93395
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Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar el fallo censurado, no obstante, no ha agotado aún el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores presuntos como el que se invoca. (negrilla fuera del texto original) Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.
extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional , pues el hecho de que los promotores consideren vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 12Radicación n.° 93395 SCLAJPT-12 V.00 -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora con ocasión de la emisión del mandamiento de pago , razón por la cual la Sala se releva del estudio de la primera inconformidad elevada en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y,
constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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