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CSJ - STL6124-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6124-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6124-2023 Radicado n.° 101751 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ELVER YONNY VIVAS IDROBO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Elver Yonny Vivas Idrobo formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su pretensión, narró que mediante fallo de 24 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo declaró responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 199 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.Radicado n.° 101751

SCLAJPT-12 V.00

Relató que contra la anterior decisión formuló recurso de casación; no obstante, que a través de sentencia de 5 de octubre de 2022 la Sala Penal de esta Corporación lo desestimó.

SCLAJPT-12 V.00

Relató que contra la anterior decisión formuló recurso de casación; no obstante, que a través de sentencia de 5 de octubre de 2022 la Sala Penal de esta Corporación lo desestimó. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que el Tribunal transgredió el principio de congruencia al condenarlo por hechos que no se expusieron previamente en la formulación de imputación. Refirió que con ello, el Colegiado accionado desconoció su propio precedente jurisprudencial conforme al cual debe existir coherencia fáctica entre la imputación y la acusación, en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, que se deje sin valor legal y efecto jurídico el fallo CSJ SP3574-2022 de 5 de octubre de 2022. En su lugar, solicitó que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 16 de febrero de 2023, en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a los jueces Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

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de Conocimiento de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 101751

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Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad solicitaron se declare improcedente el amparo pretendido, pues no se vulneraron las garantías superiores del actor en el trámite del proceso penal promovido en su contra. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán solicitó su desvinculación del presente trámite preferente, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. El Fiscal 2.º del Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual Seccional Popayán afirmó que el juicio penal se desarrolló con respeto de las garantías procesales del actor. El Fiscal 9.º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia adujo que la sentencia cuestionada se profirió con estricto apego a las normas que regulan la materia. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 22 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión controvertida atiende las reglas mínimas de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita

que la decisión controvertida atiende las reglas mínimas de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicado n.° 101751

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga

plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 101751

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En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia CSJ SP3574-2022 de 5 de octubre de 2022, mediante la cual decidió no casar el fallo condenatorio que se emitió contra aquel. Por tanto, la Sala procede a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala Penal empezó por señalar que el principio de congruencia es una garantía del derecho de defensa del procesado, consistente en la exigencia de identidad fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal para asegurar que aquel solo pueda ser condenado por hechos o delitos que tuvo la oportunidad de controvertir. En apoyo, citó la sentencia CSJ SP6808-2016 y los artículos 448 de la Ley 906 de 2004, 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Luego, refirió que la imputación es un acto reglado que debe contener la individualización concreta del imputado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y la posibilidad de que el investigado se

Luego, refirió que la imputación es un acto reglado que debe contener la individualización concreta del imputado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y la posibilidad de que el investigado se allane a los cargos y obtenga la rebaja de pena, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, manifestó que la imputación constituye un presupuesto lógico-procesal que: (i) determina del debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (ii) fija el marco fáctico y jurídico de la sentencia, y (iii) limita los hechos que pueden incluirse en la acusación; de ahí que sea imperativo que la Fiscalía realice correctamente su formulación. 5Radicado n.° 101751

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Señaló que los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación no pueden ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, pues debe mantenerse su núcleo fáctico en la formulación de la acusación y en la sentencia, salvo algunas variaciones propias del carácter progresivo de la actuación. Para afianzar esta aseveración, citó apartes de las sentencias CSJ SP103-2020 y CC C-025 de 2010. Respecto a ello, expuso que en virtud de la progresividad de la actuación era posible introducir modificaciones en la acusación, siempre que se trataran de «nuevos detalles» que respetaran parámetros razonables y que fueran producto de la actividad investigativa, de acuerdo con lo establecido

actuación era posible introducir modificaciones en la acusación, siempre que se trataran de «nuevos detalles» que respetaran parámetros razonables y que fueran producto de la actividad investigativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, indicó que esa Corporación ha definido que dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos -sin que ello implique la «subsunción» de los mismos en un tipo penal más gravoso-, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, y suprimir premisas fácticas que habían sido tenidas en cuenta en su formulación1. Bajo ese contexto, señaló que en el presente caso se advertía que la Fiscalía no realizó en debida forma el juicio de imputación, dado que incurrió en diversas imprecisiones que restaron claridad a la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Asimismo, afirmó que el Fiscal encargado hizo una mixtura entre los hechos relevantes, los medios de prueba y los hechos indicadores 2, al punto que al momento de comunicar el acto de imputación acudió a la denuncia

1 CSJ SP2042-20192 CSJ SP3168-2017.

6Radicado n.° 101751 SCLAJPT-12 V.00 presentada por la víctima para relatar los hechos, lo que condujo al juez de garantías a intervenir con el fin de aclarar las circunstancias. Explicó que de los registros de la audiencia se advertía que el Fiscal

SCLAJPT-12 V.00 presentada por la víctima para relatar los hechos, lo que condujo al juez de garantías a intervenir con el fin de aclarar las circunstancias. Explicó que de los registros de la audiencia se advertía que el Fiscal narró como hecho jurídicamente relevante que el 30 de octubre de 2011 el hoy accionante obligó a su ex pareja «a tener relaciones sexuales cuando llegó a altas horas de la madrugada en estado de alicoramiento, delante de su hija menor la cogió a la fuerza y la agredió físicamente» ; para luego «de manera inapropiada» relacionar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con las que contaba, y concluir su intervención con la imputación del delito de acceso carnal violento agravado, teniendo en cuenta que aquella conducta se presentó en «reiteradas ocasiones». En ese orden, refirió que si bien hubo claras deficiencias e impropiedades en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, se podía comprender que al aquí actor se le imputaron hechos con importancia penal relativos a múltiples conductas de acceso carnal violento ocurridas de manera sucesiva desde octubre de 2011 hasta el momento de la denuncia presentada por la víctima, lo cual tuvo lugar el 16 de abril de 2012. Igualmente, adujo que se hizo alusión a que el imputado actuó violentamente para doblegar la voluntad de su esposa, quien no consintió ninguno de los actos sexuales; asimismo, se dejó evidencia frente al

violentamente para doblegar la voluntad de su esposa, quien no consintió ninguno de los actos sexuales; asimismo, se dejó evidencia frente al procesado y su defensor que se trató de un concurso de conductas punibles ejecutadas de manera homogénea y sucesiva, en la medida en que «el mismo delito se cometió en varias ocasiones». En cuanto a este último aspecto, manifestó que en cumplimiento de sus funciones de dirección de la audiencia, el juez de garantías requirió al Fiscal para que concretara en cuántas oportunidades el procesado infringió la norma penal, a lo que aquel respondió «confundido» que: «la denuncia de la víctima 7Radicado n.° 101751 SCLAJPT-12 V.00 dice que los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2011, el 30 de octubre de 2011 y en ella ratifica que fueron varias veces, pero por lo menos concreta 2 fechas». Y expuso que pese a las imprecisiones del Fiscal, era dable afirmar que durante la diligencia se le atribuyó al actor la comisión del delito de acceso carnal violento, con ocasión de los hechos ocurridos desde el 15 de octubre de 2012 hasta el momento en que se formuló la denuncia. Por otra parte, acotó que en la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal relató nuevamente el contenido de la denuncia, señaló que haría unas «adiciones» al escrito y que estas correspondían a los hechos ocurridos el 4, 11, 13 y 14 de abril de 2012. Afirmó que en esa etapa procesal, la Fiscalía no modificó la base

«adiciones» al escrito y que estas correspondían a los hechos ocurridos el 4, 11, 13 y 14 de abril de 2012. Afirmó que en esa etapa procesal, la Fiscalía no modificó la base fáctica de la imputación ni tampoco amplió la calificación jurídica dada a las conductas endilgadas al procesado, en tanto se mantuvo el cargo por concurso homogéneo de conductas ejecutadas en distintas ocasiones y se verificó la hipótesis según la cual, además de los actos perpetrados en el año 2011, se realizaron otros en el 2012. En esa línea, manifestó que aunque el Fiscal indicó que «adicionaría el escrito de acusación» , realmente aclaró la imputación en lo relacionado con las fechas en las que se concretaron comportamientos violentos, «lo que sin duda hacía parte del núcleo fáctico de la imputación». En consecuencia, concluyó que no era posible acceder a la solicitud del acusado relativa a que se declarara la nulidad de lo actuado porque se quebrantó el principio de congruencia, dado que aquel no fue sorprendido con la incorporación de aspectos que dieran lugar a la aplicación de un tipo penal diferente, ni tampoco se enfrentó a hipótesis fácticas distintas a las que se pusieron en su conocimiento desde el inicio de la audiencia de imputación. 8Radicado n.° 101751

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no

arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 101751

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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