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CSJ - STL6124-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6124-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL6124-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que PABLO MORALES VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, para conocer del presente trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El referido asunto fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado n.° 8001-31-05-007-2024-00296-00, autoridad que, a través de proveído de 03 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda. Luego, mediante auto de 12 de febrero de 2025, al constatar la ausencia de subsanación dentro del plazo concedido al demandante, ordenó su rechazo. Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, el apoderado del convocante interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, pretensión que fue desestimada por el despacho convocado mediante providencia del 18 de noviembre del mismo año, al declararla no probada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, la autoridad judicial de conocimiento, en proveído de 26 de noviembre de 2025, rechazó los mencionados mecanismos judiciales por presentarse de forma extemporánea, dado que la decisión cuestionada se notificó el 20 de noviembre de esa anualidad por lo cual el recurrente contaba con término para recurrir hasta el 24 de noviembre siguiente, pero al exteriorizar su inconformidad el 25 de ese mismo mes año, lo hizo por fuera del plazo legal. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona que el Juzgado accionado omitió analizar que la publicación incorporada en la providencia inadmisoria no correspondía a su proceso especial, sino a la demanda ordinaria laboral de Garibaldis Zamora Montero contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP Movistar SA – Subsidiaria Optecom, lo cual generó el yerro que le impidió subsanar la demanda, pues no fue notificado en debida forma de la determinación en mención. Adujo que el juzgado accionado desconoció el artículo 145 del CPTSS, conforme al cual, ante la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento laboral, deben aplicarse las normas análogas del mismo estatuto y, en su defecto, las del CGP, de modo que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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SCLAJPT-12 V.00 4 nulidades reguladas por este último debían tramitarse conforme a dicha normatividad, cuyos términos de ejecutoria son de tres días y no de dos. Aclaró que, auscultada la actuación, el auto de inadmisión tenía fecha del 03 de diciembre de 2024 y que, al verificar los estados de los días 04 y 06 de diciembre de ese año —este último indicado en la providencia—, en ninguno de ellos constaba la notificación del auto inadmisorio. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pide dejar sin efecto las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada a partir de 12 de febrero de 2025, en la que se rechazó la demanda por no ser subsanada para que, en su lugar, se le ordene que «notifique nuevamente y en debida forma, el auto de 03 de diciembre de 2024, en la plataforma SIUGJ, para efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 03 de diciembre de 2025 y, mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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Barranquilla admitió la acción; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no alcanzó a intervenir al interior del proceso objeto de debata constitucional, por lo que pide que se le desvincule del presente trámite. A su turno, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de fuero sindical censurado para concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, el accionante disponía de recursos ordinarios contra la providencia de 18 de noviembre del mismo año que no accedió a la nulidad propuesta y, si bien los interpuso, omitió ejercitar el recurso de queja frente al rechazo de su apelación, por lo cual las pretensiones de amparo carecen de prospectiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual, además de reiterar los argumentos enunciados en el escrito introductorio, refirió que en la tutela solicitó que se notificara correctamente el auto de inadmisión, no dejar sin efectos los autos que resolvieron el incidente de nulidad; objeta que el recurso de queja no era mecanismo idóneo para controvertir el fondo. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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SCLAJPT-12 V.00 7 amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Al descender al caso particular, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible dejar sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla de 12 de febrero de 2025 en adelante y, en su lugar, acceder a ordenar que se notifique nuevamente y en debida forma el auto de 03 de diciembre de 2024 en la plataforma SIUGJ; ello, con fundamento en que tal omisión constituye vulneración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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SCLAJPT-12 V.00 8 los derechos fundamentales invocados, al haber impedido al accionante subsanar la demanda de fuero sindical y ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, de entrada, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, como quiera que el aquí promotor quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva, en la medida en que si bien formuló incidente de nulidad al interior de la causa objeto de censura, con fundamento en los mismos argumentos traídos a colación a esta sede constitucional, la cual fue desestimada mediante auto de 18 de noviembre de 2025 por la autoridad judicial accionada y, a pesar que contra esa determinación aquel presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo cierto es que estos últimos mecanismos fueron rechazados por extemporáneos el 26 de noviembre posterior. Aunado a ello, tampoco acudió al recurso de queja, medio de impugnación que resultaba procedente frente al auto que negó la apelación contra el proveído que resolvió el incidente de nulidad, circunstancia que evidencia que el actor no agotó de manera diligente los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance antes de acudir a la acción constitucional. Bajo ese contexto, resulta claro que el precursor del amparo actuó con incuria, debido a que agotó por fuera de término los mecanismos legales que tuvo a su alcanceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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SCLAJPT-12 V.00 9 para controvertir la decisión aquí cuestionada e insistir en la nulidad y, adicionalmente, omitió promover el recurso de queja que procedía frente al rechazo de la alzada; en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10376-01

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento

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