CSJ - STL6125-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6125-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6125-2021 Radicación n.° 63162 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan CARMEN CECILIA RÍOS MERCHÁN y VIVIANA LUCÍA GÓMEZ RÍOS , en calidad de cónyuge supérstite e hija de Germán Gómez Santos, respectivamente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BAVARIA S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68001-31-05-004-2016-00443-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63162
SCLAJPT-11 V.00
CARMEN CECILIA RÍOS MERCHÁN y VIVIANA LUCÍA GÓMEZ RÍOS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, «TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS
Y JUSTAS», IGUALDAD, FAVORABILIDAD y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente
DEBIDO PROCESO, «TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS
Y JUSTAS», IGUALDAD, FAVORABILIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, las promotoras refieren que Germán Gómez Santos inició proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., para que fuera condenada a reliquidar el pago de dominicales y festivos laborados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo « 2013-2015 y 2015-2017 », a partir de enero de 2013, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y se identificó bajo el radicado n.° 68001-31-05-004-2016-00443-01. Sostienen que mediante sentencia de 13 de julio de 2018, la mencionada autoridad judicial absolvió a Bavaria S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que la empresa pagó los dominicales de manera correcta, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación. Señalan que el actor falleció el 5 de agosto de 2018. Por tal razón, el 30 de septiembre de 2020 el Tribunal encartado las reconoció como sucesoras procesales del convocante. 2Radicación n.° 63162
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Plantean que, al resolver la alzada, el Colegiado accionado confirmó la decisión de primer grado, a través de proveído de 5 de febrero de 2021.
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Plantean que, al resolver la alzada, el Colegiado accionado confirmó la decisión de primer grado, a través de proveído de 5 de febrero de 2021.
Manifiestan que el causante: (i) prestó servicios a Bavaria S.A. desde el 23 de enero de 1995, (ii) laboró de manera habitual más de dos domingos al mes, (iii) se afilió al sindicato Sinaltrainbec el 13 de septiembre de 2013 y (iv) recibió el pago de los dominicales laborados como si fueran excepcionales, pese a que eran habituales.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de febrero de 2021. Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada, y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Bavaria S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los proponentes , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga manifiesta que la sentencia que profirió estuvo ajustada a la 3Radicación n.° 63162
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga manifiesta que la sentencia que profirió estuvo ajustada a la 3Radicación n.° 63162 SCLAJPT-11 V.00 ley, toda vez que estudió las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Por su parte, Bavaria solicita «declarar improcedente» la acción de tutela, puesto que no se evidencia vulneración alguna a los derechos de las convocantes por parte de los jueces de instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 4Radicación n.° 63162
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casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 4Radicación n.° 63162 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de las promotoras al confirmar la decisión de primer grado de absolver a Bavaria S.A. de reliquidar lo pagado por concepto de dominicales. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por las actoras, su decisión estuvo fundamentada en
providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por las actoras, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto, la jurisprudencia y su libre formación del convencimiento, así 5Radicación n.° 63162 SCLAJPT-11 V.00 como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, la Colegiatura empezó por aclarar que el trabajo suplementario o en horas extras se remunera de manera distinta al trabajo dominical, sin que aquel tenga incidencia alguna en los descansos compensatorios, toda vez que estos están condicionados a que el trabajo se desempeñe en días de receso obligatorio, sin importar si se ejecuta dentro o fuera de la jornada ordinaria, siempre y cuando no se haya pactado una jornada flexible. Igualmente, recordó que el legislador reglamentó el trabajo desarrollado los domingos y festivos con la finalidad de garantizar el derecho al descanso y evitar la « explotación» de los trabajadores, para lo cual estableció que «todo trabajador tiene derecho a disfrutar del descanso dominical obligatorio y del descanso remunerado en días feriados con el salario de un día de trabajo ordinario (arts. 172, 173 y 177 C.S.T.) cuyo pago se entiende dentro de todo sueldo (art. 174 C.S.T.)». Así, señaló que, con fundamento en el artículo 179 del
salario de un día de trabajo ordinario (arts. 172, 173 y 177 C.S.T.) cuyo pago se entiende dentro de todo sueldo (art. 174 C.S.T.)». Así, señaló que, con fundamento en el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el trabajador, por la necesidad del servicio, se ve en la necesidad de laborar durante los días de descanso forzoso tiene derecho a recibir un recargo del 75% adicional a la remuneración ordinaria. En consonancia con lo anterior, manifestó que el mencionado incremento se paga en todos los casos en los que 6Radicación n.° 63162 SCLAJPT-11 V.00 se labore los domingos y feriados, sin que sea relevante si el trabajador lo hace de manera habitual u ocasional, contrario a lo que ocurre con el descanso compensatorio consagrado en los artículos 180 y 181 ibidem. Así, con fundamento en la sentencia CSJ SL3567-2019, explicó que cuando el empleado trabaja esporádicamente los domingos, tiene derecho al descanso compensatorio solo si renuncia voluntariamente a recibir el recargo del 75%, y cuando labora frecuentemente en estos días tiene derecho tanto al día de reposo como al incremento. Mencionó que la Convención Colectiva de Trabajo 20152017 suscrita entre Bavaria S.A. y Sinaltrainben dispuso un recargo del 100% para el trabajo dominical diurno y del 141% para el nocturno y que la parte actora realizó una errada interpretación del acuerdo colectivo, pues este señala que cuando un trabajador labora habitualmente los domingos
recargo del 100% para el trabajo dominical diurno y del 141% para el nocturno y que la parte actora realizó una errada interpretación del acuerdo colectivo, pues este señala que cuando un trabajador labora habitualmente los domingos «recibe un día de salario ordinario por su descanso compensatorio, más dos (2) días de salario ordinario por el trabajo en ese día, o sea que en total recibe el valor de tres (3) días de salario por el trabajo en día domingo », lo que pudo inducir en confusión a la parte actora y, de esa manera, hacerla concluir que además del salario, el trabajador tuviera derecho al «pago adicional de dos días más, por el hecho de haber trabajado los domingos de manera habitual. Esto le lleva a concluir que por haberse pagado doble el domingo laborado, hace falta un día de remuneración para completar la tripleta, perdiendo de vista que este corresponde al 7Radicación n.° 63162 SCLAJPT-11 V.00 descanso compensatorio cuya remuneración, como ya se dijo, ya se entiende incluida en el salario ordinario». Consideró que la redacción de la mencionada cláusula es desafortunada, pues de leerse aisladamente puede llevar a que se interprete como lo hizo el convocante, pero al realizar la lectura de manera integral y sistemática, lo que se deduce es que: (…) el trabajador sí recibe tres (03) días de salario por su labor habitual en día domingo, discriminados así: el día de salario ordinario por el descanso compensatorio, (que ya se encuentra incorporado al salario ordinario y por tanto, no debe volverse a
(…) el trabajador sí recibe tres (03) días de salario por su labor habitual en día domingo, discriminados así: el día de salario ordinario por el descanso compensatorio, (que ya se encuentra incorporado al salario ordinario y por tanto, no debe volverse a pagar) el día de salario ordinario propio del día domingo (que ya se encuentra incorporado al salario ordinario y por tanto, no debe volverse a pagar), y el 100% adicional por concepto de recargo, (que es lo mismo que pagar un día de más), que sí se paga de manera adicional al salario ordinario. Afirmó que la convención no contempló nada distinto a lo consagrado en la ley frente a los descansos compensatorios y que el demandante no manifestó haber laborado más domingos u horas a la consignadas en los desprendibles de nómina, razón por la cual consideró que no erró el sentenciador de primer grado al fundar su decisión en dicha prueba y no en la aportada por la demandada. Además, sostuvo que el a quo , luego de descartar la tesis del actor, según la cual tenía derecho a que le pagaran un día adicional al 100% del recargo dominical, revisó los montos con los cuales se había liquidado la remuneración de los domingos y festivos y los encontró ajustados a lo establecido en la convención, tema que no fue objeto de la 8Radicación n.° 63162 SCLAJPT-11 V.00 alzada pues la inconformidad del apelante radicó únicamente en que tenía derecho al pago de un día adicional al recargo del 100%. Señaló que asunto distinto hubiera sido que, a pesar de
SCLAJPT-11 V.00 alzada pues la inconformidad del apelante radicó únicamente en que tenía derecho al pago de un día adicional al recargo del 100%. Señaló que asunto distinto hubiera sido que, a pesar de laborar habitualmente los domingos, al trabajador se le hubiera privado del descanso compensatorio, pero ello no se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, pues lo que ellas realmente demuestran es que el empleado sí los disfrutó. Finalmente, concluyó que de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, los cuales el apelante consideró vulnerados por el juez de primera instancia, solo podría aplicarse el último mencionado; sin embargo, este no se afectó, toda vez que: (…) para que este resulte aplicable en la solución de un conflicto, necesario resulta que ambas interpretaciones resulten igualmente serias y fundamentadas y en este caso particular, no puede así considerarse, habida cuenta que la interpretación a la que pretende acudir la parte actora obedece a la extracción de una mera parte del texto, cuya intelección aislada puede servir a los propósitos perseguidos, contrapuesta a la interpretación integral y sistemática, caso en el cual, no hay contienda, dado que la primera ni siquiera se sujeta a los principios propios de la hermenéutica jurídica y así, carece de fundamento y seriedad. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el 9Radicación n.° 63162 SCLAJPT-11 V.00 legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
10Radicación n.° 63162
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 63162
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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