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CSJ - STL6125-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6125-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6125-2023 Radicación n.° 101771 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NOE DE JESÚS CARDONA BALLESTEROS instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El hoy accionante y Miguel Ángel Cardona Ballesteros promovieron proceso verbal de nulidad de sucesión testada de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros contra los herederos determinados e indeterminados de Luz Marina Ramírez de Cardona.Radicación n.° 101771

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Dicho asunto se tramitó ante el Juez Segundo de Familia de Itagüí, quien profirió sentencia anticipada el 25 de marzo de 2022, al advertir que las pruebas practicadas eran suficientes para adoptar una decisión de fondo y, conforme a estas, acogió las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de proveído de 8 de noviembre de 2022 la Sala

y, conforme a estas, acogió las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de proveído de 8 de noviembre de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «revocó la sentencia anticipada proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juez Segundo de Familia Oral del Circuito de Itagüí, y en su lugar, se ORDENA continuar con el trámite del proceso agotando las etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído». El apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de súplica, pero el 22 de noviembre de 2022 el Tribunal encausado lo rechazó por improcedente y, en su lugar, le impartió el trámite de un recurso de reposición, mecanismo que resolvió de manera negativa en providencia de 12 de diciembre de 2022, la cual corrigió el 17 de enero de 2023 por un error de digitación El accionante considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, porque: (i) rechazó el recurso de súplica y lo tramitó como reposición, y considera que, se apartó del procedimiento establecido en el artículo 331 del CGP, dándole curso a un recurso diferente al que procedía, y (ii) al resolver el recurso de reposición

de súplica y lo tramitó como reposición, y considera que, se apartó del procedimiento establecido en el artículo 331 del CGP, dándole curso a un recurso diferente al que procedía, y (ii) al resolver el recurso de reposición «desconoció el precedente de la sentencia CSJ STC7462 de 2022, pues en el caso concreto el Tribunal optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, y el ropaje del acto procesal no era 2Radicación n.° 101771 SCLAJPT-12 V.00 otro que el de un auto de magistrado sustanciador conforme al artículo 35 del Código General del Proceso». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos los autos proferidos el 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2022 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 16 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que se acogía a las decisiones que se profirieran en virtud de la acción constitucional formulada. Por su parte, el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí se pronunció frente a la consideración fáctica e indicó que consideraba que la determinación cuestionada debía ser susceptible del recurso de súplica.

Por su parte, el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí se pronunció frente a la consideración fáctica e indicó que consideraba que la determinación cuestionada debía ser susceptible del recurso de súplica.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 negó el amparo deprecado al considerar que la decisión proferida es razonable. La Sala de Casación Civil arguyó que la razonabilidad se predica en virtud que esta última «ha estudiado en múltiples ocasiones (ver: AC2412021, AC2318-2020 y STC7462-2022) lo relativo a la naturaleza de las decisiones que revocan una sentencia anticipada, coligiendo que al no 3Radicación n.° 101771 SCLAJPT-12 V.00 definir de fondo el asunto, no pronunciarse sobre las pretensiones, excepciones de mérito o el incidente de liquidación de perjuicios, ostentan el carácter de autos interlocutorios y no de sentencias. Por ello, al no definir el asunto en contienda y ordenar que se siga con la práctica de los medios suasorios decretados, la súplica no era un medio impugnatorio procedente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, y reitera los argumentos planteados en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicación n.° 101771

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 22 de noviembre de 2022, que rechazó el recurso de súplica, y 12 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición.

mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 22 de noviembre de 2022, que rechazó el recurso de súplica, y 12 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición. Por tanto, la Sala procederá a analizar estos autos, a la luz de los presupuestos generales de la acción de tutela mencionados. En efecto, acerca del auto de 22 de noviembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que «identificaba cómo el auto de 8 de noviembre de 2022, que revocó la sentencia anticipada de 25 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, al no ser susceptible de apelación, tampoco resultaba susceptible de súplica; lo anterior, no solo por no encontrarse aquel auto comprendido dentro del listado taxativo del artículo 321 del CGP, sino porque ninguna otra norma del estatuto procesal consagra dicho evento como apelable de forma especial, y por este motivo se rechaza la súplica». Por su parte, en el auto de 12 de diciembre de 2022, que resolvió la reposición, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «concluyó que aun cuando en este caso el juez a quo negó el decreto de pruebas adicionales a las existentes, dejó de lado otras que 5Radicación n.° 101771 SCLAJPT-12 V.00 eran necesarias para fallar, las que, atendiendo a la naturaleza de lo pretendido de forma principal, consecuencial y subsidiaria, tanto en la demanda inicial como en la reconvención, hacían inviable el proceder por

SCLAJPT-12 V.00 eran necesarias para fallar, las que, atendiendo a la naturaleza de lo pretendido de forma principal, consecuencial y subsidiaria, tanto en la demanda inicial como en la reconvención, hacían inviable el proceder por esa senda al menos de forma tan temprana, razón que permite a la sala mantenerse en la determinación recurrida, revocando la sentencia que bajo esas causas se emitió el 25 de marzo de 2022». Al analizar los autos censurados se advierte que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excep cionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, máxime cuando la decisión censurada se basó en la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil (ver:

AC241-2021, AC2318-2020 y STC7462-2022).

En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

6Radicación n.° 101771

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

6Radicación n.° 101771

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 101771

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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