CSJ - STL6126-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6126-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6126-2021 Radicación n.° 93119 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR HUGO RESTREPO HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 24 de marzo de 2021 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO RESTREPO HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO
VITAL Y MÓVIL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, DEBIDORadicación n.° 93119
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PROCESO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y «PENSIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las probanzas obrantes en el expediente y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante nació el 16 de diciembre de 1959 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 50,75%, razón por la cual presentó
el escrito inicial, se extrae que el accionante nació el 16 de diciembre de 1959 y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 50,75%, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin que se le reconociera la pensión de invalidez, trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado n.° 05001-31-05001-2016-00767-00. Refirió que mediante sentencia de 30 de mayo de 2019 la mencionada autoridad judicial le concedió la prestación deprecada, a partir de 3 de marzo de 2011, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a través de providencia de 22 de enero de 2021. Señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional la Administradora encausada no lo había incluido en nómina de pensionados ni le había pagado las mesadas pensionales y adujo ser un «adulto mayor» en situación de discapacidad que no ha podido disfrutar de la pensión. 2Radicación n.° 93119
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene: (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que acate la sentencia de primera y segunda instancia,
y, para su efectividad, solicitó que se ordene: (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que acate la sentencia de primera y segunda instancia, «realice la inclusión a la nómina de pensionados » y pague las mesadas a las que tiene derecho y (ii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que libre los oficios correspondientes para que el fondo de pensiones le pague el retroactivo pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad y a la autoridad judicial accionadas.
Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la queja constitucional es improcedente, toda vez que la decisión que el actor pretende que se cumpla no está ejecutoriada, sin manifestar las razones de su afirmación; es decir, no ha hecho tránsito a cosa juzgada, aunado a que una vez esté en firme dicha determinación, el accionante puede iniciar el proceso ejecutivo para que se garantice el cumplimiento del fallo. 3Radicación n.° 93119
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Sostuvo que, pese a que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que « le corresponde al beneficiario presentar la solicitud de pago impuesta en una sentencia judicial ante la autoridad obligada », el convocante no le ha
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que « le corresponde al beneficiario presentar la solicitud de pago impuesta en una sentencia judicial ante la autoridad obligada », el convocante no le ha solicitado el acatamiento del fallo. Indicó que de conformidad con el artículo 307 del Código General del Proceso todavía se encuentra dentro del límite temporal que este establece para poder ser ejecutada y, en ese sentido, no ha incurrido en omisión alguna. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, refirió que el expediente fue devuelto por el Tribunal el 12 de febrero de 2021, pero lo recibió el 23 siguiente y que aún no se han liquidado las costas dado el volumen « de estas que quedaron pendientes durante la interrupción de términos y falta de expediente digital». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó por improcedente el amparo invocado tras considerar que el accionante puede promover el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas en el trámite ordinario; sin embargo, no lo ha hecho, aunado a que no obra en el expediente prueba alguna donde conste que el convocante solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados. 4Radicación n.° 93119
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Asimismo, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio que hiciera « impostergable» la intervención del juez constitucional.
pensionados. 4Radicación n.° 93119
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Asimismo, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio que hiciera « impostergable» la intervención del juez constitucional. Finalmente, dada la respuesta del juzgado accionado en cuanto al cúmulo de liquidaciones y aprobaciones de costas pendientes por resolver, lo « inst[ó] para que tenga en cuenta las circunstancias particulares del demandante, al tratarse de persona declarada inválida y con derecho a pensión, dándole prelación en el trámite».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna para lo cual indica que es un « adulto mayor » y «discapacitado» y que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual ha concedido el amparo transitorio para obtener el pago de la mesada pensional.
Asimismo, señala que las pretensiones de la tutela no fueron resueltas, toda vez que lo que solicita es que se incluya en nómina de pensionados para poder disfrutar de su prestación y no el pago del retroactivo, pues sabe que ello implica un trámite. Igualmente, reitera las mismas pretensiones contenidas en el escrito de tutela. 5Radicación n.° 93119
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si el a quo constitucional resolvió adecuadamente el problema jurídico planteado por el accionante respecto de la inclusión en nómina de pensionados y (ii) si es posible ordenar a Colpensiones que ingrese en nómina al promotor. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. ¿RESOLVIÓ EL A QUO CONSTITUCIONAL EL PROBLEMA
JURÍDICO PLANTEADO POR EL ACCIONANTE RESPECTO A
LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS?
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Del escrito de tutela es posible advertir que lo pretendido por el actor es que se ordene a Colpensiones incluirlo en nómina de pensionados. Así, al revisar la sentencia de primer grado constitucional, se observa que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal sí resolvió dicho cuestionamiento,
incluirlo en nómina de pensionados. Así, al revisar la sentencia de primer grado constitucional, se observa que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal sí resolvió dicho cuestionamiento, toda vez que determinó que la tutela era improcedente respecto de la pretensión de inclusión en nómina del actor, toda vez que el accionante no ha iniciado el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario ni tampoco obra prueba de que el promotor hubiere solicitado a Colpensiones el ingreso en nómina de pensionados. Así las cosas, se evidencia que el a quo constitucional sí resolvió la petición del actor.
2. DE LA ORDEN DE INCLUSIÓN EN NÓMINA Al respecto se advierte que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 7Radicación n.° 93119
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Lo anterior implica que al amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, en esa medida, la acción de
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Lo anterior implica que al amparo constitucional no puede erigirse en un atajo del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, en esa medida, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas en las que se haya reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional han sido pacíficas al adoctrinar sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos , así en sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad. 88917 se indicó: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante,
constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede 8Radicación n.° 93119 SCLAJPT-11 V.00 instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al descender al caso concreto, se advierte que el actor cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión, trámite que es eficaz para lograr lo aquí pretendido. Asimismo, observa esta Sala que el accionante tampoco ha solicitado directamente a Colpensiones lo que procura a través del presente mecanismo constitucional. Ahora bien, respecto de la pretensión en la cual solicita se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
ha solicitado directamente a Colpensiones lo que procura a través del presente mecanismo constitucional. Ahora bien, respecto de la pretensión en la cual solicita se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que «libre los oficios correspondientes para que la Administradora Colombiana de Pensiones (…) pague el retroactivo pensional» y dé cumplimiento a la sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez, advierte esta Sala que dentro del plenario no se observa solicitud alguna a la mencionada célula judicial para que libre «oficio» alguno o, como ya se mencionó, se de inicio al proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. De ahí que esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como 9Radicación n.° 93119 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En este orden, la acción propuesta deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Ahora, si bien esta Corporación ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad para ordenar al fondo de pensiones incluir al accionante en nómina de pensionados,
otro medio de defensa judicial». Ahora, si bien esta Corporación ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad para ordenar al fondo de pensiones incluir al accionante en nómina de pensionados, ha sido en casos especialísimos dadas las graves circunstancias del promotor, lo cual no se logra evidenciar en el presente asunto. En el anterior contexto se advierte que, la queja constitucional es improcedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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