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CSJ - STL6126-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6126-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6126-2023 Radicación n.° 101803 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante formuló acción popular identificada con radicado «66001-31-03-005-2019-00163-01.» contra la Notaría Tercera del Círculo de Pereira para que se ordenara «el servicio de un profesional intérprete y profesional guía intérprete, así como tampoco cuentan con alarmas luminosas, señales visuales y auditivas, deRadicación n.° 101803 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con la Ley 982 de 2005» y se le condenara al pago de costas procesales y agencias en derecho. El asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo de 3 de noviembre de 2020 accedió a las

procesales y agencias en derecho. El asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo de 3 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la accionada que garantizara « dentro de su programa de atención al cliente, el servicio profesional intérprete y guía intérprete para para personas ciegas y sordociegas, además que se fije en un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente» , y condenó en costas a la parte demandada; sin embargo, respecto a las agencias del derecho indicó que las fijaría por auto separado. Posteriormente, el accionante radicó acción de tutela contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira a fin de que se « ordenara al juzgado notificar al accionado la acción popular; se ordenara al procurador delegado y al defensor del pueblo presentar acciones legales a fin de garantizar el debido proceso, y se le ordenara a la jueza que siempre que notifique una acción popular envíe el enlace que contenga la misma en su integridad». La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de noviembre de 2020 admitió la acción de tutela, y el 4 de diciembre de 2020 profirió sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo formulado, ya que el asunto fue notificado a la entidad accionada; el despacho compartió el enlace del proceso desde el 10 de agosto de 2020, e indicó que las peticiones ordenadas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo son improcedentes, pues no se acreditó que el

accionada; el despacho compartió el enlace del proceso desde el 10 de agosto de 2020, e indicó que las peticiones ordenadas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo son improcedentes, pues no se acreditó que el accionante las hubiera solicitado. 2Radicación n.° 101803

SCLAJPT-12 V.00

El 5 de febrero de 2021 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión. El 10 de noviembre de 2021 la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira fijó las agencias de derecho en mención y el 16 de noviembre de 2021 aprobó la liquidación de costas. El 18 de noviembre de 2021 el hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que liquidó las costas, con fundamento en que «el auto que de manera concentrada liquida costas y olvida fijar o liquidar agencias en derecho a su favor, además fija costas en suma inferior a la permitida en ley por el Acuerdo del CSJ de 5 agosto de 2016». El 22 de agosto de 2022 la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira no repuso su decisión, «toda vez que en auto de 10 de noviembre de 2021 se fijó las agencias de derecho, y en el segundo, con fecha de 16 de noviembre de 2021, se efectuó la liquidación de costas procesales cuyo único componente correspondió a las agencias en derecho que previamente fueron fijadas mediante auto, dado que no existe en el proceso prueba alguna de gastos que haya sufragado el accionante en el trámite de la acción popular». También, concedió en el efecto diferido el

previamente fueron fijadas mediante auto, dado que no existe en el proceso prueba alguna de gastos que haya sufragado el accionante en el trámite de la acción popular». También, concedió en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2021. La Sala Civil– Familia del Tribunal de Pereira el 23 de septiembre de 2022 inadmitió la apelación en mención por considerarla improcedente. El proponente acudió a la presente acción de tutela para que se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 101803 SCLAJPT-12 V.00 de Pereira «dar trámite frente al auto que fija y liquida las agencias del derecho, amparándose en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, y se le brindara copia auténtica de todo lo actuado en la acción popular».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 16 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó respuesta donde solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no recurrió el auto de 23 de septiembre de 2022 que inadmitió la apelación.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó respuesta donde solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no recurrió el auto de 23 de septiembre de 2022 que inadmitió la apelación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues «el accionante no presentó reparo alguno contra el proveído de 23 de septiembre de 2022 que resolvió inadmitir por improcedente el recurso de apelación formulado». En cuanto a la pretensión dirigida a que se le envíe copia auténtica de todo lo actuado en la acción popular, «señaló que no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito». 4Radicación n.° 101803

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, afirma que «no tiene que reponer si la ley no se lo exige, maxime si en la presente acción prima el derecho sustancial y la vulneración es más que notoria, existe un exceso ritual manifiesto, apela y pide amparar la acción».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

sustancial y la vulneración es más que notoria, existe un exceso ritual manifiesto, apela y pide amparar la acción».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicación n.° 101803 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Corte advierte que el impugnante cuestiona la decisión del a quo constitucional bajo el argumento de que no debía reponer el auto de 23 de septiembre de 2022 porque la «la ley no se lo exige» para acudir al presente mecanismo constitucional. Sin embargo, a juicio de la Sala no se dio cumplimiento al requisito general de subsidiaridad en mención, pues el actor no presentó reparo alguno contra la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de septiembre de 2022, que inadmitió por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales, pese a que en este caso resultaba procedente el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Además, para la Sala no es de recibo el argumento del accionante según el cual «no tiene que reponer si la ley no se lo exige», pues como se anticipó, para acudir a la acción de tutela la parte interesada debe demostrar que utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para debatir la situación que plantea en el amparo constitucional, a menos que se

anticipó, para acudir a la acción de tutela la parte interesada debe demostrar que utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para debatir la situación que plantea en el amparo constitucional, a menos que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 101803

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 101803

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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