CSJ - STL6127-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6127-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6127-2021 Radicación n.° 93151 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO MORENO CASTELLANOS , a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 20 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a DANIEL MORENO CASTELLANOS , demandado dentro del proceso identificado con el radicado n.° 2019-00404.
I. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MORENO CASTELLANOS instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con elRadicación n.° 93151
SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE LA BUENA FE », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las probanzas obrantes en el expediente y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que presentó demanda ordinaria
BUENA FE », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las probanzas obrantes en el expediente y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra Daniel Moreno Castellanos para que le fueran canceladas unas acreencias laborales, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado n.° 11001-31-05-0052019-00404-00. Refirió que mediante auto de 25 de febrero de 2021, la mencionada autoridad judicial dio por contestada la demanda y fijó el 9 de marzo de 2021 para llevar a cabo la audiencia consagrada en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostuvo que durante la mencionada diligencia, el juez preguntó si existía ánimo conciliatorio, cuestionamiento al que ambas partes respondieron de manera afirmativa, razón por la cual el director del proceso silenció el micrófono, suspendió la grabación y, acto seguido, les manifestó que ese era un caso atípico en el que un hermano demandaba a otro por el pago de unas acreencias laborales, razón por la cual 2Radicación n.° 93151 SCLAJPT-11 V.00 les solicitó llegar a un acuerdo para que el proceso terminara anticipadamente. Adujo que, al no llegar a un consenso con el demandado, el juez reanudó la grabación de la audiencia y, al decidir sobre la excepción previa de prescripción, declaró
anticipadamente. Adujo que, al no llegar a un consenso con el demandado, el juez reanudó la grabación de la audiencia y, al decidir sobre la excepción previa de prescripción, declaró probado tal fenómeno extintivo, sin sustentación normativa alguna y dio por terminado el proceso y ordenó su archivo «de forma arbitraria y caprichosa». Manifestó que no se le dio la oportunidad procesal para apelar la mencionada determinación, pues, a su juicio, el juez debió darle « un tiempo prudencial y apropiado para la sustentación del recurso», dado que solo pudo manifestar que «no estaba de acuerdo en lo absoluto con su decisión y que interpondría las acciones legales correspondientes ante el ente Superior», pues el sentenciador «desconectó» la audiencia virtual de manera intempestiva. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que deje sin valor y efecto la providencia de 9 de marzo de 2021, mediante la cual se dio por archivado el proceso, para que, en su lugar: (i) «se declare no probada la excepción previa de prescripción», (ii) se conceda el recurso de apelación, (iii) se le ordene al juez argumentar la decisión que tuvo por probada la excepción de prescripción y (iv) se disponga el traslado del proceso al juzgado que sigue en turno. 3Radicación n.° 93151
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
prescripción y (iv) se disponga el traslado del proceso al juzgado que sigue en turno. 3Radicación n.° 93151
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, vinculó al trámite a Daniel Moreno Castellanos y solicitó a quien interpuso la acción constitucional acreditar la legitimación para actuar como apoderado del actor, requerimiento que no se cumplió.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite judicial, manifestó que luego de declarar probada la excepción previa de prescripción le preguntó a las partes si tenían alguna manifestación al respecto, cuestionamiento frente al cual el demandante señaló que « revisaría el fallo y que acotaría lo correspondiente». Asimismo, indicó que ante la negativa de las partes de no interponer recurso alguno, «dispuso el archivo del expediente». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, previo a resolver el fondo del asunto, manifestó que si bien quien presentó la tutela afirma actuar en representación del accionante no aportó poder especial para interponer la queja constitucional, sí acreditó
fundamental en primer grado, previo a resolver el fondo del asunto, manifestó que si bien quien presentó la tutela afirma actuar en representación del accionante no aportó poder especial para interponer la queja constitucional, sí acreditó 4Radicación n.° 93151 SCLAJPT-11 V.00 haber sido su apoderado en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción, lo cual demuestra que « puede tener un interés en la eventual afectación de derechos fundamentales». Luego, negó por improcedente e l amparo invocado tras considerar que el convocante no agotó los mecanismos de control judicial contra la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción, pues si bien durante la audiencia manifestó que «revisaría el fallo y acotaría lo correspondiente», no interpuso recursos contra la mencionada determinación ni presentó memorial alguno con posterioridad a la audiencia, así como tampoco propuso el incidente de nulidad consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
5Radicación n.° 93151
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se 5Radicación n.° 93151 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, la Sala observa que la acción se dirige a demostrar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del
consideración. Al descender al sub lite, la Sala observa que la acción se dirige a demostrar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al dictar la providencia de 9 de marzo de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción previa de prescripción, decretó la terminación anticipada del proceso y ordenó su archivo. 6Radicación n.° 93151
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, se advierte que quien presenta la acción de tutela e impugna el fallo de primer grado, esto es, Carlos Horacio Serrato Palacios, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Luis Alberto Moreno Castellanos, puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarlo en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Al respecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos 7Radicación n.° 93151 SCLAJPT-11 V.00 legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela
1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, 8Radicación n.° 93151
Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, 8Radicación n.° 93151 SCLAJPT-11 V.00 escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se advierte que la presentación de la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan un interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Carlos Horacio Serrato Palacio, según lo expuesto. Así las cosas, se precisa que, contrario a lo afirmado por el a quo , la titularidad para interponer una queja constitucional no se adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en el proceso que originó la mencionada acción, en calidad de apoderado judicial, es decir, que quien presenta la tutela, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales como si fuera el afectado, pues realmente no
presenta la tutela, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. 9Radicación n.° 93151
SCLAJPT-11 V.00
Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL2921-2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL11923-2020 y CSJ STL9472021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En el anterior contexto se advierte que, la queja constitucional es improcedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
para, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 93151
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
11Radicación n.° 93151
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12