CSJ - STL6127-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6127-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6127-2023 Radicado n.° 101813 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que VICTOR, ARTURO, MARÍA CONSUELO y DORYS FORERO PACHÓN , interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narraron que Lucía Constanza Hernández Herrera instauró demanda de pertenencia contra Doris Pachón Sánchez yRadicado n.° 101813 SCLAJPT-11 V.00 su madre María Stella Pachón Suavita, para que se le reconociera el derecho de dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva. Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ante el fallecimiento de su madre los vinculó al proceso y como convocados al juicio, presentaron excepciones de mérito,
Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ante el fallecimiento de su madre los vinculó al proceso y como convocados al juicio, presentaron excepciones de mérito, entre ellas, la denominada «mala fe». Agregan que, a su turno, Arturo y Víctor Forero Pachón promovieron demanda de reconvención, para que se restituyera a la masa sucesoral de María Stella Pachón Suavita, el 15.92% del inmueble que le correspondía y sus frutos derivados. Refieren que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de reconvención. En consecuencia, ordenó la restitución del 15.92% del inmueble a la masa sucesoral y condenó al pago por concepto de frutos civiles causados. Señalan que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente en cuanto: (i) concedió la usucapión respecto del 84.08% restante del inmueble, (ii) desestimó las excepciones propuestas por los demandados, (iii) confirmó lo relativo a la restitución del 15.92% del bien a la masa sucesoral, pero redujo la condena correspondiente a los frutos civiles causados y (iv) no condenó en costas. 2Radicado n.° 101813
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Indican que solicitaron la adición y corrección de la sentencia de
redujo la condena correspondiente a los frutos civiles causados y (iv) no condenó en costas. 2Radicado n.° 101813
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Indican que solicitaron la adición y corrección de la sentencia de segundo grado, pero el ad quem la negó a través de auto de 14 de septiembre de 2022. En criterio de los proponentes, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) redujo la condena respecto de los frutos civiles porque se tuvo erradamente que la posesión se ejerció de buena fe y (ii) negó la condena en costas fundado en un criterio contradictorio, pues se desestimaron las excepciones propuestas en la demanda principal, pero se accedieron a las pretensiones de la reconvención. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 14 de septiembre de 2022. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 14 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez vinculado indicó que los cuestionamientos expuestos se dirigen contra la decisión de segunda instancia y remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 101813
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La magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y también remitió copia digital del expediente. La apoderada judicial de los accionantes solicitó que se concediera la solicitud de amparo constitucional. El apoderado judicial de Lucía Constanza Hernández Herrera requirió que se negara la solicitud de amparo constitucional porque no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada de «acceder a la usucapión y denegar la reivindicación pretendida en la reconvención» es razonable y no contiene defectos de las garantías superiores de los convocantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que «no se interpretó de manera correcta su objeto [de la tutela] », pues no cuestionaron el reconocimiento de la usucapión respecto del 84.08% del inmueble, sino las
solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que «no se interpretó de manera correcta su objeto [de la tutela] », pues no cuestionaron el reconocimiento de la usucapión respecto del 84.08% del inmueble, sino las determinaciones de reducir el monto de la condena respecto de los frutos y la absolución en costas.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá 5Radicado n.° 101813 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 26 de agosto de 2022 en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. Específicamente cuestionan: (i) la reducción de la condena por concepto de frutos civiles, y (ii) que no se condenara en costas procesales a su favor. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si: (i) la demandante tiene derecho al reconocimiento del derecho de dominio de la totalidad del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva, y (ii) si estuvo ajustado a derecho el pago de los frutos reconocidos. Así, respecto del 84,08% del inmueble reclamado, señaló que:
reclamado por prescripción adquisitiva, y (ii) si estuvo ajustado a derecho el pago de los frutos reconocidos. Así, respecto del 84,08% del inmueble reclamado, señaló que: […] se encuentran demostrados los elementos de la prescripción extraordinaria, pues sobre tal parte, la promotora de la demanda principal se ha comportado, ante los demás sujetos de derecho, como dueña y señora desde 1997, se insiste, cuando lo adquirió de parte de Doris Pachón Suárez hasta que presentó aquel escrito en el año 2013. Aunado, respecto de ese porcentaje ninguna disputa legal, ni reclamo de un tercero ha tenido que afrontar durante el aludido lapso. Conforme a lo anterior, revocó la absolución de la demanda principal y, en su lugar, declaró que la convocante a juicio « adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el porcentaje ya indicado respecto del bien litigado» , además, precisó fue poseedora de buena fe, 6Radicado n.° 101813 SCLAJPT-11 V.00 debido a que «entró al fundo con el convencimiento de haberlo adquirido por un medio legítimo». Sobre el particular, precisó: En efecto, la señora Hernández Herrera se hizo al dominio del inmueble a través de medios lícitos, lo compr ó a quien fungía como su propietaria, al punto que la escritura contentiva de la enajenación fue registrada, asiento que perdur ó hasta que se cancelóF la inscripción de tal derecho. En estas circunstancias, como lo ha dicho La Corte Suprema de Justicia, la
la escritura contentiva de la enajenación fue registrada, asiento que perdur ó hasta que se cancelóF la inscripción de tal derecho. En estas circunstancias, como lo ha dicho La Corte Suprema de Justicia, la reclamante “...cumplióF los requisitos que el canon 768 del Código Civil consagra para aseverar que al momento de recibir el bien lo hizo de buena fe, en razón a que, bajo la convicción de estar obrado conforme al ordenamiento jurídico, no sólo creyóF adquirir el dominio de ese bien sino que efectivamente lo hizo. Y recuérdese que «en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.” (Inciso 2, art. 768 C.C.). Agregado a ello, ni siquiera el hecho que existiera una medida cautelar de inscripción de la demanda con anterioridad a la adquisición por parte de la actora principal sobre el predio, y que hubiera manifestado en el parágrafo de la cláusula cuarta de la escritura de protocolización de la compraventa que conocía de ella, desmerecía la calificación de buena fe, ni de la calidad de poseedora, en tanto dicha cautelar, en palabras del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Civil: […] “la inscripción de la demanda no torna en acto de mala fe la adquisición del derecho sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado con posterioridad a aquella.” (CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01).
derecho sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado con posterioridad a aquella.” (CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01). En este orden, no puede colegirse que el registro de una sentencia, dictada en un juicio en el que fue decretada la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del mismo, torna inexistente la posesión ejercida por quien con posterioridad a esta medida cautelar adquirióF ese bien al litigante vencido... Y no puede serlo en razón a que el fallo aludido se limita, en lo que a ese registro respecta y en el peor de los casos, a regular el levantamiento de la inscripción del acto impugnado -si a ello hubiere lugary de los sentados en el correspondiente folio de matrícula con posterioridad a aquella cautela, pero no dirime la detentación física del bien...”. […] Particularmente, en cuanto al elemento de la posesión pacífica, debe decirse que se desvirtúa cuando el propietario inscrito de una cosa, que se encuentra privado de la misma, en ejercicio de los medios que le brinda el Estado para ejercer la tutela judicial efectiva, adelanta las acciones pertinentes para evitar que, de alguna manera, se consolide el derecho de quien la detenta con ánimo de señor y dueño. 7Radicado n.° 101813
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No obstante, no aplicó los mismos efectos jurídicos a la cuota parte correspondiente al 15.92% de propiedad de la madre de los tutelantes y mantuvo incólume lo decidido en primera instancia, toda vez que de forma
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No obstante, no aplicó los mismos efectos jurídicos a la cuota parte correspondiente al 15.92% de propiedad de la madre de los tutelantes y mantuvo incólume lo decidido en primera instancia, toda vez que de forma concomitante a la usucapión, María Stella Pachón Suavita promovió un proceso divisorio para obtener el valor correspondiente que le pertenecía del inmueble, situación que desdibujó la posesión pacífica de la demandante. Con dicha declaración y sobre el punto de los frutos que es objeto de censura por parte de los ahora convocantes, reiteró que al detentarse una posesión de buena fe por las razones expuestas, la accionante y demandada en reconvención no estaba obligada a restituir los causados antes de replicar esta última acción -15 de enero de 2020-, pero sí los obtenidos con posterioridad hasta que se generara la restitución. Al respecto, coligió que: Como bien se ve en el expediente los frutos producidos por el apartamento y el local involucrados en el litigio fueron determinados por la experticia arrimada con la demanda de mutua petición, la cual en esencia se acogerá, visto que es clara, precisa, detallada, rendida con las suficientes explicaciones y sin haber sufrido reparo alguno por las partes interesadas. Pero solo se tomarán en cuenta de allí, el valor de las rentas causadas en el año 2020, y para determinar las subsiguientes se tomará en cuenta el incremento del IPC […]. Entonces, el neto final que debe reconocérsele a los reivindicantes por concepto
de allí, el valor de las rentas causadas en el año 2020, y para determinar las subsiguientes se tomará en cuenta el incremento del IPC […]. Entonces, el neto final que debe reconocérsele a los reivindicantes por concepto de frutos es de $23.663.599.56. Igualmente, deberán pagárseles los que se causen hasta que se efectúe la entrega, al amparo del artículo 284 del Código General del Proceso. Ahora, en lo concerniente a su censura respecto de la ausencia de condena en costas a su favor, cabe destacar que los proponentes plantearon dicha inconformidad ante el Tribunal accionado a través de una solicitud 8Radicado n.° 101813 SCLAJPT-11 V.00 de aclaración, la cual se resolvió desfavorablemente por medio de auto de 14 de septiembre de 2022, con los siguientes argumentos: Descendiendo en el sub-judice, de entrada se advierte lo impróspero del pedimento aclaratorio, como quiera que del somero examen del ordinal pertinente del acápite resolutivo de la determinación, en coherencia con lo argüido en los considerandos, se evidencia, no se impuso condena en costas, con ocasión de lo dirimido en las demandas principal y de reconvención, dado que en la primera, al margen que los herederos determinados de la intimada se hubieran opuesto y planteado defensas respecto a la prescripción adquisitiva implorada que involucraba la cuota del inmueble litigado que le fue adjudicada a su progenitora, lo cierto es que el fracaso de la usucapión para dicho
implorada que involucraba la cuota del inmueble litigado que le fue adjudicada a su progenitora, lo cierto es que el fracaso de la usucapión para dicho porcentaje obedeció a que la posesión exteriorizada por la pretensa usucapiente frente a dicha parte no fue pacífica, quien por demás reconoció derecho ajeno sobre tal fragmento, como se advirtió en la sentencia. Como si fuera poco las pretensiones del libelo inicial hallaron una acogida parcial, respecto del 84.0741% restante del inmueble; y si bien tuvo prosperidad la reivindicación del 15.9254% del bien a favor de la sucesión de la señora Pachón Suavita, no es dable desconocer que la petición consecuencial de esta, enfilada al reconocimiento de expensas y mejoras, zanjada en esta instancia no se abrió paso, razón por la que también las súplicas de la impulsora de la contrademanda solo tuvieron vocación de manera parcial. En este estado de cosas, en coherencia con el resultado del litigio, procedía no imponer condena en costas, en aplicación, como en efecto se hizo, del numeral 5o del artículo 363 del Código General del Proceso, norma que dispone, “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión...”.
De igual forma, en dicha providencia el ad quem insistió en que la modificación de la condena correspondiente a frutos civiles se efectuó «en consecuencia de la condición de poseedora de buena fe, que se encontró
De igual forma, en dicha providencia el ad quem insistió en que la modificación de la condena correspondiente a frutos civiles se efectuó «en consecuencia de la condición de poseedora de buena fe, que se encontró acreditada respecto de la promotora de la pertenencia y demandada en la acción de dominio». Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de 9Radicado n.° 101813 SCLAJPT-11 V.00 tutela, dado que fundamentó sus decisiones en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la C orte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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