CSJ - STL6128-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6128-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6128-2021 Radicación n.° 93201 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL HERNÁN SANDINO GALINDO y JOSÉ VICENTE STELLABATTI PONCE interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de abril de 2021 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE JECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2008-00302.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93201
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MIGUEL HERNÁN SANDINO GALINDO y JOSÉ VICENTE STELLABATTI PONCE instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los hoy accionantes junto con María Leticia Nieto Reyes e Inés Carín Roenner Porst iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario contra Martha Cecilia Mateus Mateus, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 2008-00320, despacho que mediante providencia de 12 de diciembre de 2008 ordenó la venta en pública subasta de «los inmuebles que garantizaban las obligaciones a favor de la parte actora». Refirieron que la Sociedad de Activos Especiales remitió a la mencionada autoridad judicial los oficios 174 y 175, a través de los cuales comunicó el inicio de una «acción constitucional de EXTINCIÓN DE DOMINIO » que afectaba los inmuebles hipotecados, razón por la cual, luego de recibir un informe de la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, determinó « sujetar el impulso de[l] proceso a las resultas del trámite de la aludida acción de Extinción de Dominio», y manifestó que se abstenía de señalar nueva fecha para la diligencia de remate hasta que se resolviera respecto de las medidas de embargo, a través de auto de 16 de octubre 2Radicación n.° 93201
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Dominio», y manifestó que se abstenía de señalar nueva fecha para la diligencia de remate hasta que se resolviera respecto de las medidas de embargo, a través de auto de 16 de octubre 2Radicación n.° 93201 SCLAJPT-11 V.00 de 2009, decisión que fue confirmada por el mismo Juzgado por medio de la providencia de 18 de marzo de 2010 al resolver el recurso de reposición. Sostuvieron que, en virtud de unas circulares del Consejo Superior de la Judicatura, la referida autoridad judicial remitió el expediente, por competencia, a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, correspondiéndole el litigio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, despacho que mediante auto de 14 de septiembre de 2017 decretó oficiosamente la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que «el proceso había permanecido inactivo en la secretaría del Juzgado por más del tiempo previsto en la norma y, no se había solicitado o realizado ninguna actuación por la parte actora». Adujeron que esa determinación no fue impugnada, toda vez que su apoderado falleció el 26 de abril de 2015, situación que conocieron solo 3 años después y que, de conformidad con las providencias de 16 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 que dictó el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, según las cuales no se fijaría fecha para el remate hasta que la Fiscalía no resolviera sobre el embargo penal, entendieron que estaban impedidos para « realizar
y 18 de marzo de 2010 que dictó el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, según las cuales no se fijaría fecha para el remate hasta que la Fiscalía no resolviera sobre el embargo penal, entendieron que estaban impedidos para « realizar cualquier petición o actuación de impulso procesal». Plantearon que, luego de conocer el deceso de su abogado, confirieron poder a un nuevo procurador judicial, quien presentó un incidente de nulidad el 16 de octubre de 3Radicación n.° 93201 SCLAJPT-11 V.00 2018 con fundamento en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, para que se dejara sin efecto lo actuado después de la muerte de su apoderado que «origin[ó] la interrupción legal del proceso». Reseñaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá declaró impróspera la solicitud de nulidad, a través de auto de 6 de agosto de 2020, tras considerar que no se configuró la causal invocada, toda vez que «el apoderado de la parte ejecutante falleció el día 26 de abril de 2015, este hecho fue informado al Despacho solo hasta el día 16 de octubre de 2018, cuando el presente proceso se encontraba terminado, pues concluyó por desistimiento tácito mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 2017, el cual ya había cobrado firmeza», razón por la cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
septiembre de 2017, el cual ya había cobrado firmeza», razón por la cual interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informaron que, al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado, mediante providencia de 26 de febrero de 2021. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron se deje sin valor y efecto las providencias de 6 de agosto de 2020 que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y de 26 de febrero de 2021 que dictó la Sala Laboral del tribunal 4Radicación n.° 93201
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Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante los cuales se declaró «impróspera la nulidad procesal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Veinte Civil del Circuito y a los intervinientes en el proceso con radicado n.° 2008-00302, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se abstiene de pronunciarse de fondo, toda vez que en la tutela no se consagra ninguna pretensión en su contra y que se allana a
del Circuito de Bogotá manifestó que se abstiene de pronunciarse de fondo, toda vez que en la tutela no se consagra ninguna pretensión en su contra y que se allana a las órdenes que se impartan. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa Corporación y adjuntó el link contentivo del proceso. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sostuvo que actuó con fundamento en la ley y los reglamentos aplicables al caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras 5Radicación n.° 93201 SCLAJPT-11 V.00 considerar que la decisión de 26 de febrero de 2021 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 93201
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Previo a resolver el problema jurídico, es preciso aclarar que si bien el tutelante censura tanto la providencia de 6 de agosto de 2020 que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá como la de 26 de febrero de 2021 que dictó la Sala Laboral del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala se limitará a estudiar esta última providencia , por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva en la Jurisdicción Ordinaria. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la determinación del Juzgado de no acceder a la nulidad planteada por los hoy accionantes.
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la determinación del Juzgado de no acceder a la nulidad planteada por los hoy accionantes. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente, la aplicación de las normas que rigen el asunto y el precedente jurisprudencial. 7Radicación n.° 93201
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El Tribunal censurado empezó por indicar que el numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso, establece que la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes puede dar lugar a la interrupción del proceso, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y es por esa razón que el numeral 3.° del artículo 133 ibidem, establece como causal de nulidad «adelantar un proceso “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debatida”». Asimismo, señaló que la jurisprudencia ha determinado que la finalidad de la mencionada causal de suspensión del litigio, es precaver los efectos negativos al derecho de defensa de los poderdantes que ante el fallecimiento de su procurador
Asimismo, señaló que la jurisprudencia ha determinado que la finalidad de la mencionada causal de suspensión del litigio, es precaver los efectos negativos al derecho de defensa de los poderdantes que ante el fallecimiento de su procurador judicial quedan «en la indefensión total». Consideró que el numeral 3.° del artículo 136 ibidem consagra un término de cinco días contados a partir de la fecha en que cesó la causa de la nulidad para solicitar la interrupción del proceso, razón por la cual los actores debían alegar la nulidad ante el juez dentro de los 5 días siguientes al fallecimiento de su abogado -26 de abril de 2015o al conocimiento del suceso -25 de julio de 2018y no, días previos a la presentación del incidente de nulidad -16 de octubre de 2018-. 8Radicación n.° 93201
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Sostuvo que dentro del expediente obra el escrito radicado el 20 de septiembre de 2018 por Diana Paola Yaruro, hija del abogado fallecido, en el cual informó que desde el 25 de julio de 2018 los actores cuentan con la carpeta del proceso y saben de la muerte del apoderado desde antes, pues acudió ante ellos para que pagaran los honorarios respectivos y ello coincide con lo manifestado por los convocantes en el recurso de apelación. Finalmente, manifestó que no es válido aceptar lo expresado por los accionantes en cuanto a que no pudieron alegar con anterioridad la nulidad por no contar con el
Finalmente, manifestó que no es válido aceptar lo expresado por los accionantes en cuanto a que no pudieron alegar con anterioridad la nulidad por no contar con el registro civil de defunción de su apoderado, pues la hija de este no se los proporcionó, dado que una vez tuvieron conocimiento del deceso de su abogado, pudieron ponerla en conocimiento del Juez y solicitarle que, en uso de sus facultades conferidas por el artículo 43 del Código General del Proceso, «gestionar[a] el medio de mostrativo que acreditara el deceso», lo cual no ocurrió. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la providencia cuestionada, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con base en el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó 9Radicación n.° 93201 SCLAJPT-11 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo
En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis consecuente y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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