CSJ - STL6128-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6128-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6128-2023 Radicado n.° 101837 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GERARDO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó a la
JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Restaurante y Panadería Pan de Trigo, para que se instalaran rampas de acceso para personas en silla de ruedas.Radicado n.° 101837
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Agregó que Mario Restrepo coadyuvó su petición y al trámite se vinculó al Municipio de Santa Rosa de Cabal. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que lo admitió mediante auto de 8 de junio de 2021. Refirió que el Municipio vinculado propuso la excepción previa de falta de jurisdicción; no obstante, por medio de sentencia de 12 de enero de
Rosa de Cabal, autoridad que lo admitió mediante auto de 8 de junio de 2021. Refirió que el Municipio vinculado propuso la excepción previa de falta de jurisdicción; no obstante, por medio de sentencia de 12 de enero de 2022, la a quo la declaró no probada y amparó el derecho colectivo invocado, pero no condenó en costas. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó que debía condenarse al municipio vinculado al pago de costas procesales a su favor, sin embargo, a través de fallo de 23 de noviembre de 2022, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que debieron remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la naturaleza jurídica del municipio vinculado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción popular y la falta de jurisdicción y competencia para conocerlo. Asimismo, requiere que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que promueva acción de reparación directa en su nombre por los perjuicios ocasionados en la acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 22 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 22 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional invocado porque su representada no ha actuado en detrimento de las garantías superiores del convocante. La jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y requirió que se negara la acción de tutela, toda vez que se garantizaron los derechos fundamentales del actor popular. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional porque transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que no propuso ante el juez natural su inconformidad con respecto a la falta de jurisdicción y, además, tampoco la alegó en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado. De igual forma, precisó que no requirió previamente la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su nombre y representación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante y Mario Restrepo la impugnan y solicitan su revocatoria.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante y Mario Restrepo la impugnan y solicitan su revocatoria.
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El primer recurrente, respalda su aspiración en los mismos planteamientos iniciales y adicionalmente cuestiona la decisión de no condenar en costas a su favor en la acción popular. Por su parte, el segundo recurrente solicita que se consigne el número de la acción popular tutelada. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 101837
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que en el trámite de la acción popular que promovió debieron declarar su falta de jurisdicción y remitirlo a la contencioso administrativa. Asimismo, cuestiona que en dicho proceso no se accediera a la condena en costas a su favor en ambas instancias. Respecto del primer reparo, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que aunque promovió directamente la acción popular ante los jueces civiles del circuito, lo cierto es que no puso de presente su inconformidad ante el juez natural en el curso del proceso.
directamente la acción popular ante los jueces civiles del circuito, lo cierto es que no puso de presente su inconformidad ante el juez natural en el curso del proceso. De igual forma, se advierte que si bien presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sustentó sus reparos únicamente en la negativa de la condena en costas, pero no dijo nada respecto de la decisión que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción que propuso el Municipio de Santa Rosa de Cabal. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un 5Radicado n.° 101837 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, cabe destacar que en sede de impugnación el accionante también cuestiona la determinación de no condenar en costas en la acción popular; no obstante, la Sala considera oportuno precisar que tal cuestionamiento corresponde a un argumento nuevo que no fue planteado en el escrito inaugural de la acción de tutela, de modo que su estudio en esta oportunidad implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes en la acción de tutela. Por último, respecto a la impugnación de Mario Restrepo, se evidencia que los argumentos planteados no están encaminados a controvertir realmente
proceso y defensa de las demás partes e intervinientes en la acción de tutela. Por último, respecto a la impugnación de Mario Restrepo, se evidencia que los argumentos planteados no están encaminados a controvertir realmente los fundamentos de la sentencia del a quo constitucional, toda vez que lo que el recurrente expresa es una pretensión propia -dirigida a que se consigne el número de la acción popular tutelada- , ajena a las que se solicitaron en el escrito inaugural y discutieron en el curso de este trámite preferente, en la cual, además, llama la atención el hecho que el solicitante no tenga conocimiento de la acción constitucional que coadyuvó, situación que contraviene los postulados del artículo 78 del Código General del Proceso, relativo a los deberes de las partes y sus apoderados. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad y ante el planteamiento de hechos nuevos, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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