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CSJ - STL6129-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6129-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL6129-2023 Radicado n.° 101847 Acta 12

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que CLOVIS BARRIOS DE CHICO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La actora formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y «confianza legítima».

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la accionante promovió proceso de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez para que se declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión de Ramón Barrios Pérez -bisabuelo de la tutelante-.Radicado n.° 101847

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Dicha causa se asignó al Juez Séptimo de Familia de Cartagena, quien mediante sentencia de 6 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones. En consecuencia, declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación

Dicha causa se asignó al Juez Séptimo de Familia de Cartagena, quien mediante sentencia de 6 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones. En consecuencia, declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados en el proceso de sucesión, ordenó rehacerlos con inclusión de la hoy actora en la cuota parte del 50% del haber sucesoral y condenó a los demandados a restituir el 50% de los bienes que ocupaban.

Los demandados apelaron la anterior determinación y, a través de fallo de 18 de abril de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha providencia, la promotora del amparo interpuso recurso de casación; no obstante, la Sala Civil de esta Corte decidió no casarla a través de sentencia de 17 de junio de 2011.

Debido a lo anterior, la hoy convocante formuló acción de tutela contra las decisiones emitidas por la homóloga Sala Civil y el Tribunal Superior de Cartagena y, por medio de sentencia SU 573 de 14 de septiembre de 2017, la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales. Por tanto, las revocó y, en su lugar, confirmó el fallo de 6 de noviembre de 2001 proferido por el Juez Séptimo de Familia de Cartagena.

El 28 de agosto de 2020, Smith Enrique, Pedro Antonio, Ángel, Gladis e Irina Belsaida Barrios Ospino, Pedro Elías, Vladimiro de Jesús, Manuel Antonio, Silvia Victoria, Hernando José y Elvia Rosa Barrios Vargas

e Irina Belsaida Barrios Ospino, Pedro Elías, Vladimiro de Jesús, Manuel Antonio, Silvia Victoria, Hernando José y Elvia Rosa Barrios Vargas solicitaron ante el a quo que los reconociera como herederos de igual derecho de Ramón Barrios Pérez -bisabuelo de aquellos-. Al descorrer traslado de dicha solicitud, la aquí accionante se opuso a su prosperidad, para lo cual señaló que el requerimiento era extemporáneo, 2Radicado n.° 101847 SCLAJPT-12 V.00 porque el proceso culminó con la ejecutoria de la sentencia 6 de noviembre de 2021, de modo que «no podía reabrirse un proceso ya cerrado».

La solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho fue resuelta desfavorablemente para los peticionarios mediante providencia de 30 de noviembre de 2020. Los memorialistas apelaron la anterior determinación y, por medio de proveído de 28 de septiembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, al considerar que el trabajo de partición puede modificarse o adicionarse, siempre que no hubiere proferido sentencia aprobatoria del mismo, tal como ocurría en este caso. En consecuencia, ordenó al a quo pronunciarse de fondo acerca de la solicitud.

Mediante auto de 3 de febrero de 2022, el funcionario judicial negó la solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho con fundamento en que los peticionarios no allegaron los documentos requeridos para tal efecto, esto es, los registros civiles de defunción de Pedro Barrios Padilla y Pedro Barrios Bruces -abuelo y padre de los solicitantes, respectivamente-.

en que los peticionarios no allegaron los documentos requeridos para tal efecto, esto es, los registros civiles de defunción de Pedro Barrios Padilla y Pedro Barrios Bruces -abuelo y padre de los solicitantes, respectivamente-.

Contra tal determinación, los peticionarios y la aquí actora interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, esta última bajo el argumento que: (i) los derechos herenciales reclamados prescribieron, (ii) la acción caducó, y (ii) existía prejudicialidad debido a que los solicitantes adelantaron proceso de petición de herencia con la misma pretensión ante el Juez Segundo de Familia de Cartagena.

A través de proveído de 6 de mayo de 2022, el a quo revocó dicha decisión. En su lugar, (i) reconoció como herederos por transmisión de Ramón Barrios Pérez a Pedro Antonio Barrios Ospino, Pedro Elías, Vladimiro de Jesús, Manuel Antonio, Hernando José, Silvia Victoria y Elvia 3Radicado n.° 101847

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Rosa Barrios Vargas, (ii) negó la solicitud respecto de Ángel, Irina Belsaida, Gladis y Smith Enrique Barrios Ospino, (iii) se abstuvo de pronunciarse acerca de las excepciones que formuló la hoy actora con fundamento en que tal providencia la profería en cumplimiento de la orden emitida por su superior, y (iv) solicitó al Juez Segundo de Familia de Cartagena certificar si ante su despacho cursaba proceso de petición de herencia presentado por los peticionarios.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala CivilFamilia del Tribunal

superior, y (iv) solicitó al Juez Segundo de Familia de Cartagena certificar si ante su despacho cursaba proceso de petición de herencia presentado por los peticionarios.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena por medio de providencia de 4 de noviembre de 2022 confirmó la decisión impugnada. En cuanto a los reparos de la hoy actora, indicó que no se pronunciaría, dado que la procedencia de la solicitud de petición de reconocimiento de herederos de igual derecho quedó definida en proveído de 28 de septiembre de 2021.

Contra la anterior determinación, la actora interpuso recurso de súplica; no obstante, el Tribunal lo declaró improcedente mediante auto de 5 de diciembre de 2022.

En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que debió proferir una decisión con la que «cerrara definitivamente la posibilidad a otros interesados de concurrir a un proceso liquidatorio que ya concluyó» , pues al afirmar que el trabajo de partición puede adicionarse siempre que no se haya emitido sentencia aprobatoria, «dejó la puerta abierta para que otras personas que se consideren herederos comparezcan al proceso».

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 28 de septiembre de 2021 y 4 de 4Radicado n.° 101847

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efecto jurídico las providencias de 28 de septiembre de 2021 y 4 de 4Radicado n.° 101847 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.

Como medida provisional, solicitó que se suspendan los efectos jurídicos de dichos pronunciamientos hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2023 y la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 16 de febrero de igual año, en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada en tanto no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado.

El Juez Séptimo de Familia de Cartagena suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la presente acción.

Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de marzo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado

acción.

Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de marzo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque consideró que no satisface el requisito de inmediatez, en tanto los reparos de la actora se dirigen contra la providencia de 28 de septiembre de 2021. 5Radicado n.° 101847

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Adicionalmente, refirió que la acción sí satisface el requisito de inmediatez porque la última providencia se profirió el 4 de noviembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe

jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle 6Radicado n.° 101847 SCLAJPT-12 V.00 el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación

afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En esta oportunidad, la Sala advierte que los reparos que la actora plantea se centran única y exclusivamente en la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual ordenó al juez de primer grado estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho.

No obstante, la Sala aprecia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió aquella decisión –28 de septiembre de 2021– y la data en que se interpuso la acción de tutela –15 de febrero de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera

en que se profirió aquella decisión –28 de septiembre de 2021– y la data en que se interpuso la acción de tutela –15 de febrero de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

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Ahora, aunque la actora aduce que la presente acción sí cumple el presupuesto de inmediatez porque la última providencia se profirió el 4 de noviembre de 2022, la Sala considera que no es posible contabilizar tal presupuesto desde ese momento, pues el estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento de herederos de igual derecho, que la tutelante censura, se definió en providencia de 28 de septiembre de 2021.

De ese modo, importa precisar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se resolvió el recurso de alzada interpuesto por los peticionarios contra el auto de 30 de noviembre de 2020, esto es, el 28 de septiembre de 2021. Ello, toda vez que el supuesto desconocimiento de sus garantías fundamentales es consecuencia directa de la orden emitida en la providencia de segunda instancia que cuestiona.

Conforme lo anterior, y dado que la actora no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito aludido , se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

RESUELVE:

Conforme lo anterior, y dado que la actora no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito aludido , se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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