🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6129-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL6129-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00289-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN, como agente oficioso de JOSÉ MARÍA RUIZ MIGOYA, presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo en calidad de agente oficioso, en atención a que su agenciado se encuentra privado de la libertad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a laRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 2

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que José María Ruiz Migoya fue capturado con fines de extradición el 08 de enero de 2026, por requerimiento de los Estados Unidos y quedó a disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en las instalaciones de la URI de Puente Aranda. El 16 de enero de 2026, el aquí accionante presentó solicitud de libertad ante la Fiscalía General de la Nación, al considerar que habían transcurrido cinco días hábiles sin que el Estado requirente hubiera formalizado la solicitud de extradición por la vía diplomática. Dicha petición, según afirmó, no había sido resuelta a la fecha de interposición de la presente acción de tutela. Posteriormente, promovió acción constitucional de habeas corpus con fundamento en la falta de respuesta a la solicitud de libertad y la aplicación del artículo 484 del CPP. El asunto se identificó con el radicado n.º 11001220300020260009400 y le correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante proveído de 18 de enero del año en curso, declaró improcedente la acción de habeas corpus.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 3

SCLAJPT-12 V.00 3

Inconforme con la mencionada decisión, el accionante la impugnó y la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación, en auto CSJ AHC010-2026 de 21 de enero siguiente, confirmó la decisión recurrida. El promotor cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al estimar que en dichas instancias se omitió el análisis del artículo 484 del CPP, norma especial que establece un término perentorio de cinco días hábiles para la formalización de la solicitud de extradición. Sostiene que las autoridades judiciales citadas resolvieron el asunto con fundamento exclusivo en el término general de sesenta (60) días del artículo 511 del mismo estatuto, sin motivar la inaplicación de la norma invocada, lo que configura un defecto sustantivo, de motivación e incongruencia. Adicionalmente, alega un defecto fáctico por desconocimiento de la solicitud de libertad presentada ante la fiscalía y una vulneración del derecho a la igualdad, derivada del trato distinto frente a otros trámites de extradición en los que sí se aplicó el citado artículo 484, como soporte de lo anterior adjuntó un oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación en otro trámite de extradición en el que se resolvió una solicitud de libertad. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pide dejarRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 4

SCLAJPT-12 V.00 4 sin efecto el auto CSJ AHC010-2026 de 21 de enero de 2026 proferido por la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural. La tutela se presentó el 06 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto del 09 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional de habeas corpus en la que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió los anexos del escrito de tutela. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación informó que, tras la revisión de la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial y del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), no encontró registro alguno de solicitud de extradición radicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el ciudadano José María Ruiz Migoya. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que su actuación en materia de extradición se limita a funciones de enlace y canal diplomático entre el Estado requirente y las autoridades nacionales competentes, sin facultades decisorias dentro del trámite. Indicó, además, que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones propias del proceso de extradición corresponden al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación yRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 5

SCLAJPT-12 V.00 5 la Corte Suprema de Justicia. En relación con los hechos, informó que la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del accionante en diciembre de 2025, requerimiento que fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, se comunicó que Ruiz Migoya fue capturado el 08 de enero de 2026 y que se solicitó al Estado requirente formalizar la petición de extradición dentro del término legal. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al no existir actuación u omisión atribuible a esa entidad que comprometa los derechos fundamentales invocados. La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho expone que la acción constitucional cuestiona las decisiones que negaron el hábeas corpus interpuesto contra la captura provisional con fines de extradición del accionante, ocurrida el 08 de enero de 2026. El Ministerio explica el procedimiento legal aplicable al trámite de extradición, precisó que la solicitud de arresto provisional fue elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América en diciembre de 2025 y trasladada a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura. Indica que, a la fecha de la respuesta, no se había formalizado por vía diplomática la solicitud de extradición, sin que ello implicara la configuración de causal de libertad, dado que no había transcurrido el término legal de 60 días previsto en la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que corresponde a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse sobre la procedencia de la captura y resolver la solicitud deRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 6

SCLAJPT-12 V.00 6 libertad presentada por el accionante. Con fundamento en lo anterior, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al no existir actuación u omisión atribuible a esa entidad que vulnere derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación informa que la captura del accionante se produjo el 08 de enero de 2026 con fines de extradición, en cumplimiento de la orden impartida el 19 de diciembre de 2025, tras la solicitud de arresto provisional elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América. Precisó que la detención se efectuó conforme a los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 y que el término de 60 días para la formalización de la solicitud de extradición vence el 09 de marzo de 2026. Indica que la legalidad de la privación de la libertad fue examinada y confirmada mediante decisiones que negaron el hábeas corpus presentado, proferidas el 18 y 21 de enero de 2026. Señaló que la solicitud de libertad elevada por la defensa fue resuelta mediante comunicación del 09 de febrero de 2026, al no configurarse causal legal para su procedencia. Finalmente, sostiene que el trámite de extradición se encuentra en curso, que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de acceso al expediente constitucional cuestionado. El 11 de febrero del año en curso, el accionante informaRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 7

SCLAJPT-12 V.00 7 que solicitó a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, el 16 de enero de 2026, información sobre los fundamentos de la captura de su agenciado y que recibió respuesta solo el 10 de febrero siguiente. Indicó que la detención se habría sustentado en una Circular Roja de INTERPOL del 19 de diciembre de 2025, por lo que pidió verificar la existencia de una orden judicial válida, expedida por autoridad competente y con anterioridad a la captura, como garantía del debido proceso y la libertad personal. Con ese fin, solicita que se requiera a la autoridad correspondiente para que remita copia íntegra de la orden de captura y se compruebe su legalidad temporal y formal. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acciónRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 8

constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus, únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo esa Corporación de cierre: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal. 35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (núm. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33]. 36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”. 37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual,

susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”. 37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trataRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 9

de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad[35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. 40. Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica

precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe resolver la Corte en sede de tutela consiste en determinar si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural deRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 10 esta corporación, con la decisión de habeas corpus de 21 de enero de 2026 y que zanjó el asunto, vulneró los derechos fundamentales invocados. Antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.    Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada data de 21 de enero de 2026, notificada el día siguiente, y la presentación de la queja constitucional fue el 06 de febrero siguiente; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Corte se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente. Con el propósito de resolver dicho interrogante, esta sala procederá a examinar la determinación cuestionada, a fin de establecer si de su contenido se desprende la transgresión alegada por el actor, valorando para ello tanto los fundamentos fácticos como los jurídicos en que se sustentó la decisión, así como su correspondencia con los derechos fundamentales invocados.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 11

SCLAJPT-12 V.00 11

En esa dirección, se advierte que la Sala accionada partió de la premisa según la cual el habeas corpus tiene consagración constitucional expresa en el artículo 30 de la CP, como derecho fundamental que faculta a toda persona privada de la libertad a acudir ante cualquier autoridad judicial cuando considere que dicha restricción es ilegal, acción que debe resolverse dentro del término perentorio de 36 horas. A partir de esa base, precisó que, conforme a la Constitución y a la Ley 1095 de 2006, esta acción constitucional se orienta exclusivamente a la protección de la libertad personal en dos supuestos claramente delimitados: cuando la privación de la libertad se produce con desconocimiento de las garantías sustanciales o legales, o cuando, aun habiéndose observado las formas previstas, la detención se prolonga de manera ilegal, esto es, por un lapso superior al permitido. Reiteró la jurisprudencia constante de la Corte según la cual, cuando existe un proceso judicial en curso, el habeas corpus no puede emplearse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las solicitudes de libertad, ni para reemplazar los recursos previstos para controvertir las decisiones que inciden en la libertad personal, ni para desplazar al funcionario competente, ni para obtener «una opinión diversa –como instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». En ese sentido, destacó que, si la privación de la libertad proviene de una providencia judicial, las peticiones dirigidasRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 12

SCLAJPT-12 V.00 12 a su restablecimiento deben proponerse dentro del respectivo trámite y a través de los mecanismos ordinarios, pues dicha acción constitucional «no está llamado a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección». No obstante, advirtió que, de manera excepcional, el juez constitucional puede intervenir cuando la decisión adoptada en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho», supuesto en el cual se habilita la procedencia de esta acción constitucional. Dicho esto, al descender al caso concreto a partir de la premisa según la cual el agente oficioso del requerido en extradición acudió a la acción de habeas corpus al considerar vencido el término de cinco días «sin que se haya formalizado la solicitud de extradición por vía diplomática». Recordó que esta acción constitucional solo procede en dos hipótesis: cuando la privación de la libertad se produce con desconocimiento de los procedimientos constitucional y legalmente establecidos, o cuando, aun observadas dichas formas, la detención se prolonga excediendo los términos previstos por la normativa superior o legal. En ese contexto, advirtió que en el asunto sometido a examen no se configuraba ninguno de esos supuestos, puesRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 13

SCLAJPT-12 V.00 13 la privación de la libertad de José María Ruiz Migoya obedeció al requerimiento formulado por el gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la orden emitida por la Corte Distrital para el Distrito de Colorado dentro de la causa criminal 24-cr-177-PAB, por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas. Precisó que, conforme a lo informado por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la formalización de la solicitud de extradición debía ser presentada por la Embajada de los Estados Unidos dentro del término de sesenta días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, término que, al momento de interposición del amparo, no se encontraba vencido y cuyo límite se extendía hasta el 09 de marzo de 2026, razón por la cual la queja constitucional resultaba prematura. Concluyó que no se advertía una prolongación ilícita de la privación de la libertad, al recordar que el trámite de extradición en el ordenamiento jurídico colombiano responde a un modelo de naturaleza mixta, en el que concurren de manera sucesiva y coordinada actuaciones administrativas y judiciales, sin que ello comporte la configuración de un proceso penal interno dirigido a establecer responsabilidad o imponer sanción. Reiteró la jurisprudencia según la cual «la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos enRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 14

SCLAJPT-12 V.00 14 extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación», entidad que actúa como garante de sus derechos por encontrarse aquellos a su disposición, dado que la detención preventiva con fines de extradición surge del mandato legítimo de dicha autoridad, conforme al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, sin que esté sometida a control de legalidad judicial ni resulte equiparable a la captura regulada para el proceso penal ordinario. Con fundamento en esas consideraciones, confirmó la decisión que declaró improcedente la acción constitucional. Así las cosas, luego de analizar la providencia censurada, esta sala considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. De modo que, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que, en sede de tutela, se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún casoRadicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 15

SCLAJPT-12 V.00 15 invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Ahora bien, frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad esta no se configura, pues el oficio aportado por el accionante para sustentar un presunto trato desigual corresponde a un trámite de extradición distinto, regido por un instrumento internacional diferente, esto es, el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Panamá de 1927, aprobado mediante la Ley 57 de 1928, que prevé términos propios para la formalización del pedido. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación examinó y resolvió la solicitud de libertad con sujeción a dicho marco normativo específico, lo cual impide inferir un trato discriminatorio imputable a la providencia judicial cuestionada. Finalmente, en relación con los planteamientos introducidos en el escrito presentado el 11 de febrero de 2026, estos no resultan atendibles en sede de tutela, en tanto la solicitud de verificar la existencia y validez de una orden judicial de captura comporta un control de legalidad propio de la jurisdicción penal, ajeno a la competencia del juez constitucional. En consecuencia, el accionante deberá acudir ante el juez natural y por los mecanismos legalmente previstos para formular dicha solicitud. Conforme a lo anterior, se negará el amparo formulado.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-00289-00

SCLAJPT-12 V.00 16

SCLAJPT-12 V.00 16

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por las razones aquí expresadas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7C9F488C232FD9C5EB7D05CFDE74B18F438A73C9A24F68200278EF2F69E31868

Documento generado en 2026-05-13

Consultar sobre este documento ...