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CSJ - STL613-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL613-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL613-2021 Radicación n.° 91813 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RUBÉN DARÍO CATAÑO ZAPATA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados EDDY, LUZ MARINA, RICARDO, WILLIAM, JUAN CARLOS y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ COLORADO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2020-00100.Radicación n.° 91813

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO CATAÑO ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que, en calidad de subrogatario de los

JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que, en calidad de subrogatario de los derechos herenciales de Jesús María González Sánchez (q.e.p.d.), promovió proceso de impugnación de paternidad contra Eddy, Luz Marina, Ricardo, William, Juan Carlos y José de Jesús González Colorado, hijos extramatrimoniales de González Sánchez reconocidos mediante sentencia emitida el 30 de agosto de 1988 por el Juzgado Promiscuo de Menores de Vélez. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que rechazó de plano la demanda en proveído de 20 de febrero de 2020, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en auto de 24 de marzo de 2020, proveído notificado por anotación en estado de 1.° de junio de ese mismo año, al advertir que «es evidente que ningún juez de la República tiene jurisdicción y menos competencia» para resolver tal proceso, dado que el actor «carece de acción contra la sentencia dictada , en agosto 30 de 1988» por cuanto no hizo parte del litigio en que fue proferida. 2Radicación n.° 91813

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Sostuvo el tutelante que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que promovió aquel proceso a fin de demostrar que el fallo

Sostuvo el tutelante que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que promovió aquel proceso a fin de demostrar que el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Menores de Vélez no corresponde a la realidad, dado que los convocados a juicio «no son hijos del causante» y, por tal razón, «no tenían interés y legitimación» para presentar denuncia en su contra por hechos relacionados con «bienes de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal» de aquel, trámite en el que él, su ex cónyuge María Janneth González Colorado y Esneda de Jesús Colorado de González, fueron hallados responsables de la comisión de los delitos de «falsedad en documento privado y fraude procesal». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto los autos proferidos el 20 de febrero y el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó

admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e

3Radicación n.° 91813 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la providencia cuestionada fue emitida hace más de 6 meses. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, habida cuenta que sus actuaciones están acordes a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la providencia censurada y la interposición del amparo han transcurrido más de 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual señala que la demora en la presentación del presente mecanismo constitucional obedeció a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir la propagación del COVID-19, tales como suspensión de

presentación del presente mecanismo constitucional obedeció a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir la propagación del COVID-19, tales como suspensión de 4Radicación n.° 91813 SCLAJPT-12 V.00 términos, cierre y restricción en el acceso a los despachos judiciales. Así mismo, señaló que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal estuvieron suspendidos entre el 16 marzo de 2020 y el 1.° de julio siguiente, en virtud del Decreto 564 de 2020; por tanto, considera que el presupuesto de inmediatez debe contabilizarse a partir de aquel momento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de rechazar de

Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de rechazar de plano la demanda de impugnación de paternidad presentada por el hoy convocante. 5Radicación n.° 91813

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Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y

produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la 6Radicación n.° 91813 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

7Radicación n.° 91813

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Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la coyuntura que se presenta por el COVID-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo el argumento del tutelante, toda vez que si bien los términos de prescripción y de caducidad «previstos en cualquier norma

marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo el argumento del tutelante, toda vez que si bien los términos de prescripción y de caducidad «previstos en cualquier norma sustancial o procesal» estuvieron suspendidos entre el 16 marzo de 2020 y el 1.° de julio siguiente en virtud del Decreto 564 de 2020, lo cierto es que dicha disposición no operó para acciones de tutela porque los asuntos de tal naturaleza no cuenta con un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, si se tiene en cuenta que el mencionado plazo de 6 meses es un lapso que jurisprudencialmente se ha considerado « razonable y proporcionado» para acudir al amparo; además, reitera la 8Radicación n.° 91813

SCLAJPT-12 V.00

Sala que no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales; luego, era obligación del tutelante acudir oportunamente al presente mecanismo ius fundamental. Ahora, si bien el promotor padece «diabetes mellitus» conforme da cuenta su historia clínica, lo cierto es que tal patología no constituye un obstáculo para el ejercicio del presente mecanismo, toda vez que la acción de tutela podía presentarla a través del correo electrónico habilitado para ello, tal como, efectivamente, lo realizó. Es así, que entre la notificación del proveído emitido por el ad quem - 1.° de junio de 2020 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -9 de diciembre de

ello, tal como, efectivamente, lo realizó. Es así, que entre la notificación del proveído emitido por el ad quem - 1.° de junio de 2020 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -9 de diciembre de 2020-, ha transcurrido 6 meses y 8 días, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. De manera tal, que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 91813

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 91813

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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