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CSJ - STL6130-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6130-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6130-2023 Radicado n.° 69980 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MIRIAM DEL CARMEN SILVA DE RESTREPO i nterpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, la promotora instaura acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad social y «tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que al trámite constitucional interesa, narra que interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Ómar Marino Restrepo Zapata.Radicado n.° 69980

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Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 19 de enero de 2022 negó sus pretensiones. Indica que apeló dicha decisión y, a través de fallo 21 de septiembre de 2022, notificado el 22 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad, tras considerar que

Indica que apeló dicha decisión y, a través de fallo 21 de septiembre de 2022, notificado el 22 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad, tras considerar que no acreditó la convivencia con el causante durante el lapso de 5 años en cualquier tiempo. Así que censura las anteriores determinaciones pues, en su sentir, las autoridades convocadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que «estuvo casada» con el causante por más de 30 años. Aduce que es sujeto de especial protección constitucional porque es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor y efecto jurídico las sentencias de 19 de enero y 21 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. La convocante presentó la acción de tutela el 22 de marzo de 2023; no obstante, se inadmitió a través de providencia de 27 de marzo del mismo año para que el apoderado judicial de aquella allegara el poder con el que acreditara tal calidad. 2Radicado n.° 69980

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Subsanada dicha deficiencia, mediante auto de 13 de abril de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso

Subsanada dicha deficiencia, mediante auto de 13 de abril de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente de la decisión censurada solicitó se declare improcedente el amparo, por cuanto la actora no interpuso recurso de casación. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en dichos eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 3Radicado n.° 69980

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ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 3Radicado n.° 69980

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al analizar el caso en concreto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad transgredieron los derechos fundamentales de la accionante al proferir las sentencias de 19 de enero y 21 de septiembre de 2022, respectivamente. Al respecto, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia con el fin

Al respecto, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía preferente, pese a que era el mecanismo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía de las pretensiones que se negaron en ambas instancias. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 4Radicado n.° 69980

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo pretendido.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicado n.° 69980

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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