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CSJ - STL6131-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6131-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6131-2023 Radicado n.° 70108 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD CASTELLANA TECH COLOMBIA S.A.S. interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó a la SALA CIVILFAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA y al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, indica que Polyban Internacional S.A. instauró proceso verbal contra Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena S.A. y Sociedad Castellana Tech Colombia S.A.S.Radicado n.° 70108 SCLAJPT-11 V.00 para que se declarara la nulidad de un contrato de compraventa de acciones. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien, por medio de sentencia de 20 de abril de 2021, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la

Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien, por medio de sentencia de 20 de abril de 2021, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Castellana Tech Colombia S.A.S. y la sociedad Operaciones Técnicas Marinas S.A.S., y ordenó retrotraer las acciones derivadas de este negocio jurídico celebrado. Refiere que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación junto con la sociedad Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena S.A., pero la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en providencia de 30 de marzo de 2022. Manifiesta que promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió mediante auto CSJ AC204-2023 de 3 de marzo de 2023. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al indicar que «por la vía directa es antitécnico que el recurrente proponga una confrontación de tesis jurídicas, y se le debe dar prioridad a la postura del fallador de instancia pues está asistida de presunción de acierto », porque en el escrito de casación pretendió «desvirtuar la naturaleza imperativa que el fallador de segundo grado le atribuyó a los artículos 403 y 407 del Código Civil». Igualmente, la tutelante expone que la Sala de Casación Civil incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando afirmó que « no se indicó 2Radicado n.° 70108

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Igualmente, la tutelante expone que la Sala de Casación Civil incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando afirmó que « no se indicó 2Radicado n.° 70108 SCLAJPT-11 V.00 como violada ninguna norma de rango sustancial en la exposición del cargo único, que fue por la vía directa, lo que para el accionante sí se argumentó al invocar como norma sustancial el artículo 1.746 del estatuto civil, igual que «no se hicieron enjuiciamientos a las apreciaciones probatorias contenidas en el fallo recurrido en casación, y se destinó un capítulo en el escrito de casación a demostrar cómo la sentencia combatida agredió la norma sustancial invocada y la incidencia en su parte resolutiva». Conforme a lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación interpuesta por el accionante. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena allegó el link del expediente e indicó que la inconformidad del accionante no está relacionada con las decisiones adoptadas por el despacho, sino por las determinaciones dispuestas por la accionada, motivo por el cual solicita, que en todo caso se deniegue o declare improcedente la tutela. Las demás accionadas guardaron silencio.

las determinaciones dispuestas por la accionada, motivo por el cual solicita, que en todo caso se deniegue o declare improcedente la tutela. Las demás accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 70108

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 70108

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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de marzo de 2023, en el proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Corte procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la accionante. Al respecto, se advierte que la Sala accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Sociedad Castellana Tech Colombia S.A.S. En esa dirección, realizó un recuento de los requisitos y la técnica que requiere el recurso extraordinario de casación en material civil. Y sobre el cargo único por la vía directa que formuló la accionante, argumentó que la sustentación propuesta no satisfacía los presupuestos legales y jurisprudenciales para el impulso del recurso extraordinario, y, por ende, la inadmitió, por las siguientes razones: En primer lugar, el «derecho de preferencia» en la negociación de acciones de una sociedad no es una prebenda cuya aplicación interese «al Estado, la

por ende, la inadmitió, por las siguientes razones: En primer lugar, el «derecho de preferencia» en la negociación de acciones de una sociedad no es una prebenda cuya aplicación interese «al Estado, la sociedad civil o el legislador. No tiene como finalidad la protección de un interés superior», tanto así que, «al régimen societario le da igual si los asociados se inclinan por consagrar este derecho o se abstienen de hacerlo, porque le es indiferente si en una puntual sociedad por acciones los accionistas cuentan o no con esta preferencia» En segundo término, la redacción de ese mandato, así como el 379 y el 403 ídem, no imponen la «vigencia de este derecho en toda sociedad por acciones», más bien, abren la posibilidad para que los socios decidan o no su inclusión en los estatutos sociales y aunque en el artículo 407 ibídem ordena que carece de efecto «la estipulación que contraviniere la presente norma», no se refiere a la transacción de las acciones, sino a la «cláusula de los estatutos sociales que al regular esta preferencia no tenga en cuenta las directivas para estas estipulaciones estatutarias allí establecidas» 5Radicado n.° 70108

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Por otra parte, aquel «privilegio» busca la preservación de los porcentajes de los socios en el capital de la compañía, atiende «intereses particulares» ajenos a la «esfera colectiva», de ahí que, los asociados tienen la posibilidad de renunciar a ese beneficio. Acotó que «El fallo recurrido, en el afán de sustentar su dislatada tesis de la

a la «esfera colectiva», de ahí que, los asociados tienen la posibilidad de renunciar a ese beneficio. Acotó que «El fallo recurrido, en el afán de sustentar su dislatada tesis de la naturaleza imperativa de los cánones 403-2 y 407 del estatuto comercial, se vale de la letra del colofón del párrafo primero (1º), del artículo 407 de este estatuto, acorde con el cual, “…No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma…”, sin reparar en que esta manifestación, ciertamente terminante, no se refiere al derecho preferencial en cuestión, en sí mismo considerado, que como ya se dijo, requiere de expresa consagración estatutaria, como tampoco negocio jurídico de negociación de acciones sujetas a dicho derecho, sino a la cláusula de los estatutos sociales que al regular esta preferencia no tenga en cuenta las directivas para estas estipulaciones estatutarias allí establecidas». En opinión del censor, tampoco las disposiciones de los estatutos sociales de la compañía Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena ostentan la calidad de «imperativas», como lo aseveró el sentenciador, porque tienen origen contractual y los particulares carecen de habilitación para que «en el ámbito de sus actos de disposición de intereses o negocios jurídicos creen normas jurídicas». En esas condiciones, el ad quem atribuyó un estatus que no poseen los mandatos referidos, lo cual llevó a concluir que su inobservancia comportara la invalidez de la negociación demandada, acudiendo a la errada aplicación del numeral 1º del artículo 899 numeral 1 de la codificación

comportara la invalidez de la negociación demandada, acudiendo a la errada aplicación del numeral 1º del artículo 899 numeral 1 de la codificación mercantil y los preceptos 1741 y 1746 del ordenamiento civil. Expuso en esa línea que «[L]as reglas de creación contractual jamás son imperativas, porque los particulares ni siquiera han sido habilitados para que en el ámbito de sus actos de disposición de intereses o negocios jurídicos creen normas jurídicas, y menos, para que los preceptos de autonomía privada que originen estén dotados de carácter imperativo». A continuación, denunció la «falta de aplicación» del artículo 406 del Código de Comercio, en desarrollo de ello, dijo el impugnante, que el fallo confutado omitió tener en cuenta que la negociación de «títulos nominativos» está desprovista de solemnidades, pues, a voces de la norma memorada, solo se requiere el «simple acuerdo de las partes (…) No les es impuesta complejidad o carga formal alguna». Pero si la transferencia demandada requiriera del agotamiento de alguna formalidad contemplada en los estatutos sociales de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Cartagena, no le sería aplicable el inciso 1º del canon 1741 del Código Civil, por la potísima razón que este mandato regula la nulidad de un acto por la inobservancia de normas imperativas, no así respecto de estipulaciones de origen contractual, caso en el cual, la consecuencia no sería la invalidación del acuerdo, sino la inexistencia del mismo, a voces de lo establecido en el artículo 898 del estatuto mercantil.

estipulaciones de origen contractual, caso en el cual, la consecuencia no sería la invalidación del acuerdo, sino la inexistencia del mismo, a voces de lo establecido en el artículo 898 del estatuto mercantil. 6Radicado n.° 70108

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Es más, en materia comercial se habla de «ineficacia en los negocios jurídicos» y la más de las veces los jueces reducen su alcance a las «causales de invalidez», ignorando que la «nulidad» no abarca «factores extrínsecos o exógenos a la estructura del acto negocial, como lo son, entre otros, esas actividades que ajenas a los elementos o componentes del negocio, son exigidas a la manera de requisitos de cuya atención depende la generación de los llamados efectos finales, particulares o individuales del negocio, que no su existencia y validez». Por ello la actual erudición ha perfilado el concepto de «ineficacia en sentido estricto o propio» para referirse a aquellos actos que existen y son válidos, pero que no pueden suscitar «efectos finales, particulares o individuales» debido a la ausencia de un «elemento o circunstancia externa a su estructura» -eficacia pendiente-, figura, incluso, reconocida por la jurisprudencia de antaño de esta Corte. Precisamente, en el sub lite el contrato de compraventa de acciones cuestionado no produjo «efectos finales», dado que las gestiones pertinentes para agotar el «derecho de negociación preferente» no se efectuaron, por lo tanto, su «eficacia» está «pendiente», lo cual, para nada «califica como un motivo de nulidad» como equivocadamente estimó el superior. Conforme a lo anterior, para la Sala de Casación Civil la recurrente

tanto, su «eficacia» está «pendiente», lo cual, para nada «califica como un motivo de nulidad» como equivocadamente estimó el superior. Conforme a lo anterior, para la Sala de Casación Civil la recurrente no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que «los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación de los impugnantes no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Corporación convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le reprochó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 7Radicado n.° 70108

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, se llevó a cabo la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicado n.° 70108

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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