CSJ - STL6132-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6132-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6132-2023 Radicado n.° 70128 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que DEYANIRA DEL CARMEN PADILLA BARRERA interpone contra l a SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La actora formula acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su aspiración, manifiesta que interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Marcos Anillo Ruiz.Radicado n.° 70128
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Refiere que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 1.º de junio de 2021 accedió a sus pretensiones. Indica que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su totalidad. Critica que tanto en la parte considerativa y en la resolutiva de dicha providencia como en el edicto por medio del cual se notificó, dicho
del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su totalidad. Critica que tanto en la parte considerativa y en la resolutiva de dicha providencia como en el edicto por medio del cual se notificó, dicho Colegiado indicó que confirmaba la sentencia de primer grado de «1.º de junio de 2019», cuando en realidad la fecha de aquella decisión corresponde a 1.º de junio de 2021. Informó que el 1.º de febrero de 2023 formuló solicitud de «corrección y/o aclaración » contra el fallo de segundo grado con el fin que se corrigieran tales imprecisiones; no obstante, no ha obtenido pronunciamiento alguno. Aduce que es una persona de la tercera edad, que padece graves enfermedades y no cuenta con recursos económicos suficientes para vivir dignamente, de modo que es urgente la intervención del juez constitucional. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla corregir las imprecisiones en que incurrió en la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022, así como en el edicto de 19 de diciembre del mismo año por medio del cual surtió su notificación. 2Radicado n.° 70128
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La actora presentó la acción de tutela el 31 de marzo de 2023 y por medio de providencia de 13 de abril de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la
La actora presentó la acción de tutela el 31 de marzo de 2023 y por medio de providencia de 13 de abril de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la partes e intervinientes en el proceso que la originó, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, la Directora de Acciones Constitucionales de la Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 70128
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en fallo CSJ STL89182019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la actora acude al mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla corregir las imprecisiones en que incurrió en la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022, así como en el edicto de 19 de igual mes y año por medio del cual surtió su notificación. No obstante, del escrito de tutela, sus anexos y de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que la accionante formuló
19 de igual mes y año por medio del cual surtió su notificación. No obstante, del escrito de tutela, sus anexos y de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala advierte que la accionante formuló solicitud de corrección contra el fallo de segundo grado con el propósito que se subsanaran las irregularidades que ahora aduce y, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la resuelva. 4Radicado n.° 70128
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De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Por último, cabe destacar que el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se presentó la solicitud de corrección -1.º de febrero de 2023no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de las garantías
juez constitucional. Por último, cabe destacar que el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se presentó la solicitud de corrección -1.º de febrero de 2023no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de las garantías superiores invocadas, de modo que cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicado n.° 70128
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RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 70128
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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