CSJ - STL6133-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6133-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6133-2021 Radicación n.° 62886 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el representante legal del EDIFICIO CÓNDOR 2 P.H. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fue vinculada l a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º11001220300020200144401 y en el proceso ejecutivo nº11001400304420030122901.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la propiedad horizontal mencionada promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y patrimonio de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicialRadicación n.° 62886
SCLAJPT-11 V.00 censurada. Por consiguiente, pidió que se declarara la nulidad de la tutela interpuesta por José Isaac González Gómez «por cuanto no se vinculó al Juzgado de Origen 44 Civil Municipal». Además, pidió que se deje sin efecto s el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2020 para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas por el entonces tutelante. Para respaldar su petición manifestó que José Isaac
tutela de 4 de diciembre de 2020 para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas por el entonces tutelante. Para respaldar su petición manifestó que José Isaac González Gómez promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que se invalidara el auto que no accedió a terminar por desistimiento tácito el ejecutivo que le promovió el Edificio Cóndor 2, asunto que en primera instancia fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por sentencia de 1.° de octubre de 2020, el Colegiado negó la protección implorada, al considerar que el proveído atacado guardaba armonía con la regla según la cual, «cualquier solicitud o actuación de parte, sin importar cuál sea, interrumpe el término que haya podido transcurrir», de manera que el ejecutante interrumpió el término con la solicitud de copias que elevó el 8 de agosto de 2019. No obstante, al ser apelada dicha determinación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó lo decidido por el a quo constitucional y concedió la protección invocada por sentencia de 4 de diciembre de 2020, con fundamento en que la petición radicada no «interrumpió» los (2) años que despuntaron el 22 de agosto de 2017 y 2Radicación n.° 62886 SCLAJPT-11 V.00 culminaron el 22 de agosto de 2019, motivó por el cual
(2) años que despuntaron el 22 de agosto de 2017 y 2Radicación n.° 62886 SCLAJPT-11 V.00 culminaron el 22 de agosto de 2019, motivó por el cual dispuso: se ORDENA al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019 y todas las actuaciones que se deriven de él. En su reemplazo, emitirá una nueva que atienda los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto. Explicó el tutelante que su abogada en el citado proceso ejecutivo instó la aclaración de la sentencia, empero, fue negada por auto CSJ AC027-2021, porque carecía de legitimación para intervenir en esa causa, toda vez que no allegó poder que la facultara para representar los intereses del Edificio Cóndor. Informó que, posteriormente, se insistió en la referida solicitud por cuanto sí se había allegado el documento echado de menos por la Corte y, por auto CSJ ATC178-2021 de 18 de febrero anterior, fue despachada en forma desfavorable por no reunir los requisitos legales, pues lo pretendido era en realidad atacar los fundamentos de la sentencia. Alegó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso coercitivo y, en especial, no valoró que: No existía carga procesal, ni acto alguno de parte formulada por
sentencia.
Alegó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso coercitivo y, en especial, no valoró que: No existía carga procesal, ni acto alguno de parte formulada por el juez en este caso el Juez 18 Civil de Ejecución de Sentencias, más que la medida cautelar, por lo cual NO se da el desistimiento tácito. 3Radicación n.° 62886
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del proceso ejecutivo hipotecario se adjudicaron los inmuebles objeto de debate a la señora MARY MESA DURAN, Siendo la nueva propietaria, adquirieron los pasivos de estas. No se vinculó al Juzgado 44 civil Municipal siendo el Juzgado de Origen. En síntesis, adujo que no había lugar a dar por terminado el proceso ya que, en su criterio, no hubo abandonó o desinterés por la parte ejecutada. Una vez subsanada la irregularidad advertida por esta Sala, mediante auto del 3 de mayo de 2021, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Por escritos separados, la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Tribunal Superior Bogotá se limitaron a proporcionar las direcciones y correos electrónicos de los interesados. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad remitió el expediente coercitivo materia de discusión. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de
interesados. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad remitió el expediente coercitivo materia de discusión. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pidió la nugatoria de la salvaguarda perseguida. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. 4Radicación n.° 62886
SCLAJPT-11 V.00
II.CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2020, CSJ STC11191-2020, por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela n.º 2020-0144401, mediante la cual revocó la de primera instancia que negó el amparo constitucional implorado por José Isaac González Gómez para, en su lugar, otorgarlo tras constatar que sí había operado la figura del desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Edificio Cóndor 2 P.H., pues la «actuación» que conforme al literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer, lo cual no podía predicarse de la solicitud de copias presentada por el Edificio ejecutante. Para resolver el asunto importa recordar que desde la
prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer, lo cual no podía predicarse de la solicitud de copias presentada por el Edificio ejecutante. Para resolver el asunto importa recordar que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos 5Radicación n.° 62886 SCLAJPT-11 V.00 dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra
Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: 6Radicación n.° 62886
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen
STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es
la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que no hubo inactividad que provocara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo iniciado, sin demostrar la ocurrencia de 7Radicación n.° 62886 SCLAJPT-11 V.00 alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Para abundar en razones , no puede pasarse por alto que aun cuando se alega que hubo una indebida integración del contradictorio, se advierte que esa supuesta pretermisión pudo superarse si la hubiera advertido al interior de ese trámite tutelar, empero, contrario a ello, cuando solicitó en dos oportunidades la aclaración del fallo de segunda instancia no manifestó la falta de vinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, para que los juez constitucional estudiara si en realidad era necesaria su participación en la tutela.
instancia no manifestó la falta de vinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, para que los juez constitucional estudiara si en realidad era necesaria su participación en la tutela. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 26 de marzo de 2020 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. 8Radicación n.° 62886
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, se pone de presente que la Propiedad Horizontal interesada dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo:
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue
sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la
derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito , la accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial 9Radicación n.° 62886 SCLAJPT-11 V.00 previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 62886
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 62886
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12