CSJ - STL6133-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6133-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6133-2023 Radicado n.° 70150 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que DEICY KELLY MORENO FUENTES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda especial de acoso laboral contra NSC S.A.S. representada legalmente por Ricardo Herrera, para que se declare que este incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral en su contra y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en la Ley 1010 de 2006.Radicado n.° 70150
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Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia 6 de septiembre de 2022, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, no tuvieron en cuenta que varios de los llamados de atención fueron infundados, así como la sistemática comisión de las conductas endilgadas y que tampoco se abordó el asunto desde una perspectiva de género. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 9 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la jueza vinculada remitió copia digital del expediente del proceso laboral. 2Radicado n.° 70150
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El apoderado judicial de NSC S.A.S. solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
solicitud de amparo constitucional, debido a que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 3Radicado n.° 70150 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos
SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite del proceso especial de acoso laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en los términos de la Ley 1010 de 2006, la demandante fue víctima de actos constitutivos de acoso laboral por parte de Ricardo Herrera, representante legal de la empresa demandada. En esa dirección, inicialmente adujo que estaba fuera de discusión: […] la relación laboral suscitada entre la parte demandante y la demandada desde el 6 de junio de 2013 hasta el 27 de noviembre del 2020, tampoco que en principio se pactó un contrato de obra o labor y posteriormente, para el 4 de junio de 2014, se firmó otro si, mediante el cual se dispuso que el contrato sería a término indefinido. Asimismo, como tampoco existe discusión que en principio la función desempeñada por la demandante era como auxiliar de nómina, posteriormente
a término indefinido. Asimismo, como tampoco existe discusión que en principio la función desempeñada por la demandante era como auxiliar de nómina, posteriormente como analista de nómina; que la demandante presentó renuncia el 27 de noviembre de 2020, y fue aceptada de manera condicionada por parte de la demandada. De igual forma, tampoco se discute el hecho de la denuncia por acoso laboral presentada ante el Ministerio de Trabajo, entidad que mediante Auto 502 de 10 de diciembre de 2020 dispuso su archivo, por la renuncia 4Radicado n.° 70150 SCLAJPT-11 V.00 presentada por parte de la demandante; además porque no es la competente para resolver el asunto cuestionado. A continuación, señaló los bienes jurídicos protegidos, y las conductas que constituyen acoso laboral de conformidad con la Ley 1010 de 2006 y destacó que de acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala de Casación: […]no cualquier actitud o actividad de los trabajadores puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir de las tareas dadas, o el estrés que se produzca estar sometido a una exposición continúa o en unas condiciones difíciles inherentes a las tareas confiadas, que pueden manifestarse, por ejemplo, en la presión de las actividades de dirección o gestión, pues en todas ellas falta la intencionalidad de destruir y lo que se busca es un aumento de productividad. Así, agregó que configuran acoso laboral las conductas por parte de
actividades de dirección o gestión, pues en todas ellas falta la intencionalidad de destruir y lo que se busca es un aumento de productividad. Así, agregó que configuran acoso laboral las conductas por parte de los sujetos señalados en el artículo 2.º de la Ley 1010 de 2006 y que de forma repetida y demostrable «causen miedo, intimidación, terror, angustia, perjuicio laboral, desmotivación en el trabajo, o induzcan a la renuncia de éste». Luego, analizó los elementos probatorios obrantes en el proceso y destacó que: [… ]una vez revisadas, estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas en su conjunto, y en aras de evacuar los puntos objeto de reproche por la parte demandante, cabe advertir que esta Sala no pasa por alto que en efecto la demandante no dio consentimiento para que se realizaran llamadas a su número celular; no obstante, cabe precisar que los trabajadores en cumplimiento de sus deberes deben prestar colaboración con la empresa para un efectivo y eficiente desarrollo de sus actividades. Lo anterior, máxime si para los días 20 y 21 de noviembre de 2020 –como se pasa a ilustrarse presentóG un inconveniente con un trabajador que se encontraba vinculado con la empresa demandada que requería atención en salud de manera oportuna, pues tenía síntomas de Covid 19, y en este punto, la Sala no pasa por alto que, desde el 16 de marzo de 2020, por orden del Gobierno Nacional se decretóG el estado de emergencia no solo para nuestro país, sino que fue un asunto de pandemia, es decir, de afectación a nivel mundial. 5Radicado n.° 70150
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Nacional se decretóG el estado de emergencia no solo para nuestro país, sino que fue un asunto de pandemia, es decir, de afectación a nivel mundial. 5Radicado n.° 70150
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Situación que activó alarmas en diferentes áreas de la entidad demandada, entre ellas la comercial, la financiera y la de gestión humana, la primera en la que ejerce como directora comercial la señora Vasco Gutiérrez y en la última, la demandante, quien era la líder para esa época. […] De lo anterior, queda claro que justo el día 21 de noviembre de 2020 fue sábado, pero se destaca en primer lugar, que era día hábil para la compañía conforme al horario establecido y notificado a los trabajadores, en segundo lugar, es claro que aunque el cargo que ejercía la demandante no era de confianza –porque así lo afirma la misma entidad demandadano se puede pasar por alto que la demandante en esa época era líder del área de nómina y se estaba presentando un asunto que requería de atención urgente pues el trabajador no era atendido por la EPS hasta que no se le presentara la certificación de afiliación, documento que lo debía poner en conocimiento la demandante, pues era la encargada del área en esa época, razón por la que Vasco Gutiérrez acudió a su colaboración. Sin embargo, al no obtener una respuesta efectiva, quien asumió la gestión de contactarla a su número de celular porque no de otro modo se podía, pues es claro que la demandada no había asignado celular corporativo, fue el señor Herrera, quien después de varios intentos para ubicarla, fue infructuoso, situación que afectaba no solo a la empresa sino también al trabajador que requería valoración médica, pero que por un problema en su afiliación no era
Herrera, quien después de varios intentos para ubicarla, fue infructuoso, situación que afectaba no solo a la empresa sino también al trabajador que requería valoración médica, pero que por un problema en su afiliación no era atendido. Lo anterior, llevó a la demandada a realizar un llamado de atención, que no es sinónimo de iniciar un proceso disciplinario, tan solo era una comunicación con la que no se buscaba otra cosa que evitar que ese tipo de sucesos se volvieran a presentar; además, no es cierto que el señor Herrera haya cometido actos de acoso laboral por cambio de horarios ni por tratar temas de raigambre laboral, pues no existe prueba suficiente de ello. Contrario, lo que s í se evidencia, es que luego del hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2020 por el que la demandante recibi óG un llamado de atención, asumióG que el señor Herrera estaba realizando conductas de acoso laboral, y que por el hecho de interponer la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, se le comunicó que debía acudir a la empresa en los horarios designados en razón a que con ella no se podían comunicar de manera telefónica, pues la demandante as íG lo manifest óG en su respuesta oficial realizada al llamado de atención, por ello, también asumi óG que se tomaron represalias por parte del señor Herrera. Lo que este tribunal avizora, es que no por el hecho de implementar el horario de trabajo conforme lo establece la empresa ni por el hecho de realizar un llamado de atención, se puede pensar en que se están ejerciendo conductas en línea de acoso laboral, contrario, lo que busca la empresa es cumplir el objeto
de trabajo conforme lo establece la empresa ni por el hecho de realizar un llamado de atención, se puede pensar en que se están ejerciendo conductas en línea de acoso laboral, contrario, lo que busca la empresa es cumplir el objeto social de una manera efectiva, eficiente, evitando pormenores, y por obvias razones, que existe ese espíritu de solidaridad, de colaboración tanto con los trabajadores como para lo que necesite la empresa, máxime cuando se deba resolver de manera urgente o mejor, cuando asíG lo requiera la empresa. 6Radicado n.° 70150
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En este punto, se advierte, que la testigo […], manifest ó que recordaba dos reuniones una, en julio y, otra, en noviembre de 2020 cuando se quedaron sin jefe, al preguntársele sobre las palabras utilizadas por Herrera en la reunión de julio, indicó que él dijo que no la veía en la capacidad para ejercer el cargo y sobre cuales el 17 de noviembre de 2020, respondi óG que nadie debe estar en el lugar donde no quiere estar; manifiesta que esas palabras se las dijo a la demandante. […] Se destaca de lo anterior, en primer lugar, que esas dos alocuciones utilizadas por Herrera, no constituyen actos de acoso laboral, pues es claro que la testigo supone que le hablaba a la demandante por el hecho que aquel la miraba cuando hablaba porque la tenía al frente, pero nótese que no se configura la sistematización que se requiere, no existen más hechos en los que se denote el supuesto acoso laboral; como tampoco los pronunciamientos por parte del señor Herrera infunden miedo, intimidación, terror, angustia; tampoco causan
sistematización que se requiere, no existen más hechos en los que se denote el supuesto acoso laboral; como tampoco los pronunciamientos por parte del señor Herrera infunden miedo, intimidación, terror, angustia; tampoco causan perjuicio laboral, no generan desmotivación en el trabajo y menos conllevan a inducir a un trabajador para que presente la renuncia a su trabajo. En el anterior contexto, confirmó la decisión de primer grado, pues concluyó que: Resalta la Sala, que fue tan solo por una conducta que no comportando un acoso laboral, sí se enmarca dentro del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante que llevaron a que la demandada realizara un llamado de atención, que no es lo mismo que un proceso disciplinario, máxime cuando no se encuentra probada la supuesta sanción a la que alude la demandante en el líbelo inaugural, tampoco se aportaron los múltiples llamados de atención que llevaran a una victimización o discriminación por el hecho de ser madre cabeza de familia o por el hecho de ser mujer como lo quiere hacer ver el censor. […] Aunado a lo anterior, se reitera no existe la sistematización de conductas, fue solo el suceso ya ilustrado y estudiado por parte de la Sala que llevaron a la demandante a sentirse aludida, a asumir que Herrera estaba tomando represalias en su contra, y el detonante fue el llamado de atención realizado por la demandada que fue entendido como un supuesto proceso disciplinario que nunca fue aportado al proceso. En conclusión, no se prueba ese nexo de causalidad entre las frases dichas por Herrera y la renuncia presentada por la demandante para que se configure el
demandada que fue entendido como un supuesto proceso disciplinario que nunca fue aportado al proceso. En conclusión, no se prueba ese nexo de causalidad entre las frases dichas por Herrera y la renuncia presentada por la demandante para que se configure el supuesto acoso laboral, no se probó la violación a derechos fundamentales de la demandante, especialmente aquellos que tienen que ver con la integridad personal ni que haya ejercido conductas que llevaran a la demandante a presentar su renuncia; Por ende, se insiste, al no estar acreditadas en el plenario las conductas de acoso debidamente verificadas o calificadas para infundirle 7Radicado n.° 70150 SCLAJPT-11 V.00 miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, todo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Tampoco se acreditan de parte de Herrera, actos hostiles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales de la actora como trabajadora, contrario sensu, lo que sí se acredita es que Herrera daba órdenes a los trabajadores a su cargo, entre ellos a la demandante, que son necesarias para mantener la disciplina en el ámbito laboral, y que giran en torno a la administración, gestión u operación empresarial, que por obvias razones, pueden llevar implícitas exigencias o impartición de directrices, cuya ejecución dio lugar a diferencias o discordias entre las personas que intervienen en su
administración, gestión u operación empresarial, que por obvias razones, pueden llevar implícitas exigencias o impartición de directrices, cuya ejecución dio lugar a diferencias o discordias entre las personas que intervienen en su cumplimiento, pero sin que ello configure un acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. Por último, en lo que respecta a la perspectiva de género que cuestiona la accionante, el juez plural coligió: Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el recurso hace alusión a que la juez no aplicó el enfoque de perspectiva de género, pero la Sala advierte que no fue en ese sentido en que se planteó la demanda, como tampoco se fijó el litigio en ese sentido, y si en gracia a discusión se revisara el presente proceso enfocándolo a través de la perspectiva de género, no es viable, porque no se avizoran malos tratamientos, maltrato o agresión física o maltrato verbal, psicológico por parte de Herrera. Ahora bien, sobre el punto que tiene que ver con que la demandada no tomó medidas ante la denuncia de acoso laboral, no se puede pasar por alto que se radicó ante el Ministerio de Trabajo, entidad que no tiene competencia para resolver tal aspecto; además, se reitera no se evidencian conductas reprochables por parte de Herrera para con la demandante –como se dijo en precedencia-. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos
considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su 8Radicado n.° 70150 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 70150
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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