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CSJ - STL6134-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6134-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6134-2021 Radicación n.° 62992 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por PLÁCIDO BONILLA QUIJANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00539.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 62992

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria contra la sociedad Inversiones RYR S.A.S. y sus socios Roger Hernando Gómez Parra y Richar Yuri Parra Gómez, persiguiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y con ello el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, las sanciones moratorias de que tratan los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a la seguridad social en pensiones, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de

50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a la seguridad social en pensiones, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que por sentencia de 2 de octubre de 2018 acogió sus pretensiones, decisión que, apelada por la pasiva, fue modificada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal convocado, en el sentido que la absolvió del pago de las sanciones moratorias. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio, dado que «no existe prueba alguna que haya aportado la demandada que pretenda demostrar la buena fe de su accionar, mas si existen pruebas […] que las actuaciones realizadas por los demandados revisten de toda obra de mal intención y mala fe». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado. 2Radicación n.° 62992

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Por auto de 30 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso

para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso confutado e informó que una vez regresó el expediente del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de febrero de 2020 dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y de aprobación de la liquidación de costas y dado que el demandante inició proceso ejecutivo, por proveído del 13 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago, estando actualmente en curso. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la protección deprecada, porque la sentencia criticada «se ajusta a los lineamientos legales, […]» y «no se configuran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez» de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 3Radicación n.° 62992

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 4Radicación n.° 62992

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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y

contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 5Radicación n.° 62992

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debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 5Radicación n.° 62992 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la

protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 23 de octubre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de abril 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 18 meses, término que excede 6Radicación n.° 62992 SCLAJPT-11 V.00 ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de

perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria « suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.° 62992

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 62992

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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