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CSJ - STL6134-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6134-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6134-2023 Radicado n.° 70166 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD RESTREPO FONSECA & CÍA S. en C. interpone contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que María Consuelo Londoño de Silva promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra la empresa actora, con el fin de que se definan los linderos de los predios denominados «El Paraíso» y «Las Marías» ubicados en la vereda «Charco Azul» del municipio de Lérida – Tolima.Radicado n.° 70166

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Dicho asunto le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Honda, quien a través de sentencia de 31 de agosto de 2018, complementada el 11 de junio de 2021, declaró parcialmente próspera la oposición propuesta y dejó en posesión de la demandante el predio «Las Marías», teniendo en cuenta «la línea de sendero occidental» que se determinó durante la diligencia. Al resolver el recurso de apelación que la llamada a juicio formuló

oposición propuesta y dejó en posesión de la demandante el predio «Las Marías», teniendo en cuenta «la línea de sendero occidental» que se determinó durante la diligencia. Al resolver el recurso de apelación que la llamada a juicio formuló contra la anterior determinación, la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó por medio de fallo de 14 de diciembre de 2021. Contra dicha determinación la hoy accionante interpuso recurso de casación y, a través de providencia de 14 de febrero de 2022, el Tribunal lo concedió tras considerar que le asistía interés económico para tal efecto. Una vez el expediente se remitió a esta Corporación, la Sala de Casación Civil mediante auto CSJ AC1610-2022 de 22 de abril de 2022, notificado por anotación en estado electrónico de 25 de igual mes y año, declaró prematura la concesión del recurso extraordinario y ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal, tras estimar que este: (i) no se había pronunciado acerca de la solicitud de suspensión de cumplimiento del fallo de segundo grado que formuló la tutelante en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso, y (ii) fijó el interés económico para recurrir con base en la estimación de la cuantía que se realizó en la demanda, sin tener en cuenta los demás medios de prueba y el hecho de que únicamente se concedió la posesión de una porción del predio «Las Marías». 2Radicado n.° 70166

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En criterio de la empresa actora, la anterior decisión vulnera sus

el hecho de que únicamente se concedió la posesión de una porción del predio «Las Marías». 2Radicado n.° 70166

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En criterio de la empresa actora, la anterior decisión vulnera sus prerrogativas superiores, dado que la autoridad accionada desconoció que el auto en el que se concedió el recurso extraordinario cobró ejecutoria porque ninguna de las partes formuló recursos en contra, de modo que no le estaba permitido examinarlo ni determinar si el interés para recurrir en casación se fijó o no correctamente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin valor y efecto jurídico la providencia CSJ AC1610-2022 de 22 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 4 de abril de 2023 y se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 11 de abril de 2023, quien mediante providencia de 13 de igual mes y año la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a la partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. En el término otorgado, el Juez Primero Civil del Circuito de Honda remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Gilma Elvira de Jesús Fonseca de Restrepo coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela. La secretaría de la homóloga Sala Civil suministró los datos de

remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Gilma Elvira de Jesús Fonseca de Restrepo coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela. La secretaría de la homóloga Sala Civil suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 3Radicado n.° 70166

SCLAJPT-11 V.00

El Presidente de la Sala Civil de la Corte indicó que la decisión controvertida es resultado de un análisis de las pruebas allegadas al proceso y de las normas que regulan la materia. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: 4Radicado n.° 70166 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la homóloga Sala Civil vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir el auto CSJ AC16102022 de 22 de abril de 2022. No obstante, la Sala advierte que la actora desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –25 de abril de 2022– y la data en que se interpuso la acción de tutela –4 de abril de 2023–, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, y dado que la accionante no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito aludido con el 5Radicado n.° 70166

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Conforme lo anterior, y dado que la accionante no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito aludido con el 5Radicado n.° 70166 SCLAJPT-11 V.00 fin de analizar de fondo los yerros que le atribuye a la providencia censurada, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicado n.° 70166

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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