🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6135-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6135-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6135-2023 Radicado n.° 70172 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la acción de tutela que BELLY YORMARY FUQUENE RIVERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y seguridad social.

Para respaldar su petición, indicó que celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Diosde González y la empresa Zuliana de Esmeraldas CI S.A.S. en liquidación desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 2Radicado n.° 70172 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2015; vínculo que los empleadores terminaron sin justa causa. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral con la pretensión de que se: (i) declara la existencia del contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador y, en

causa. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral con la pretensión de que se: (i) declara la existencia del contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador y, en consecuencia, (ii) se reconociera el pago de las acreencias laborales pendientes, la sanción moratoria y los aportes a pensiones. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, quien por medio de sentencia de 1 de junio de 2022 (i) declaró que existió un contrato de trabajo entre la accionante y las demandadas en virtud de una sustitución patronal, desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 2 diciembre de 2015. En consecuencia, (ii) condenó a las demandadas al pago solidario de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria y aportes pensionales. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 2 de febrero de 2023 modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar que Diosde González fue el empleador de la trabajadora entre el 16 de febrero de 2013 y el 7 de octubre de 2013, y por sustitución patronal, la empresa Zuliana de Esmeraldas CI S.A.S. en liquidación comenzó a ser su nuevo empleador desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2015. También, condenó al pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria a la sociedad citada,

S.A.S. en liquidación comenzó a ser su nuevo empleador desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2015. También, condenó al pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria a la sociedad citada, último empleador, y condenó a las demandadas al pago solidario de los aportes a pensiones. 2Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la subordinación se probó no solamente alrededor de la sociedad Zuliana de Esmeraldas CI S.A.S., sino también del señor Diosde González Rodríguez, por tanto, considera que ambos actuaron como empleadores. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan los derechos constitucionales que invoca, se deje sin efecto la decisión de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se tomen las medidas que el juez constitucional estime pertinentes acerca de la acción de tutela. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con «151763153001-2019-00115». Durante tal lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues lo pretendido por la accionante es una tercera instancia y va en desmedro

Durante tal lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues lo pretendido por la accionante es una tercera instancia y va en desmedro del principio de seguridad jurídica. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que no hay lugar a la procedencia de la acción constitucional, toda vez que no se generó ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con la decisión adoptada por la colegiatura, y, por el contrario, toda la actuación se desarrolló dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral. 3Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

José Gonzalo Peña Alarcón, apoderado judicial interviniente dentro del proceso « 1517631530012019-00115», solicitó desestimar la acción constitucional promovida por la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que modificó la decisión del Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, y se tomen las medidas que el juez constitucional estime pertinentes frente a la acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la sentencia con fecha de 2 de febrero

Oralidad de Chiquinquirá, y se tomen las medidas que el juez constitucional estime pertinentes frente a la acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la sentencia con fecha de 2 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó en su problema jurídico el determinar si estaba acreditada la relación laboral reconocida por el juez de instancia, y si se dio la sustitución patronal en el caso específico. Respecto a la primera problemática, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concluyó que: (…) 5Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

Así, a juicio de la sala, está acreditado que la demandante prestó servicios en la mina LA PITA, pues así lo informó la prueba testimonial recaudada. También está acreditado que DIOSDE GONZÁLEZ fungió como empleador y actuó a través de sus administradores, como lo señaló al absolver interrogatorio de parte, situación regulada por el art. 32 del CST al referir que éstos son representantes del patrono y como tales, lo obligan frente a sus trabajadores (…).

Por tanto, no es de recibo el argumento presentado por la parte demandada, en cuanto indica que en este asunto no se demostraron los requisitos del contrato

representantes del patrono y como tales, lo obligan frente a sus trabajadores (…).

Por tanto, no es de recibo el argumento presentado por la parte demandada, en cuanto indica que en este asunto no se demostraron los requisitos del contrato de trabajo. Nótese, que con el material probatorio allegado se probó la prestación del servicio en los términos solicitados en la demanda, por lo cual, y al tenor del artículo 24 del CST procedía el reconocimiento del contrato de trabajo, situación que no fue desvirtuada por la pasiva, siendo esa su carga procesal. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concluyó que se acreditó que la accionante prestó los servicios en la mina y que Diosde González fungió como empleador. A su vez, se demostró que a nombre de la trabajadora se realizaron aportes por parte de los dos empleadores de 2013 a 2015. Por otra parte, en cuanto a la sustitución patronal, el Colegiado argumentó lo siguiente: (…) Ya se vio que está demostrada la relación laboral del demandante con DIOSDE GONZÁLEZ y que la prestación personal de servicios se extendió hasta el año 2014 en virtud del mismo contrato. Ahora, la cesión de los derechos del contrato de concesión con el título minero 033-96M a favor de ZULIANA DE ESMERALDAS C.I. LTDA, “quedando formalizada mediante resolución 004352 del 7 de octubre de 2013” (hecho 10 de la reforma a la demanda) fue aceptada al contestar señalando que ello “ratifica el hecho de crear la empresa ZULIANA DE ESMERALDAS LTDA. C.I. en el año 2012”. Es decir, quedó

aceptada al contestar señalando que ello “ratifica el hecho de crear la empresa ZULIANA DE ESMERALDAS LTDA. C.I. en el año 2012”. Es decir, quedó probado que dicha empresa se constituyó con el objeto de explotar el aludido título minero y por ello el señor GONZÁLEZ se lo cedió, tal como se observa también en el certificado de existencia emitido por la cámara de comercio en el que se registra como objeto social “ADELANTAR DE MANERA TÉCNICA

Y RACIONAL LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS

EN CUALQUIER LUGAR DEL TERRITORIO COLOMBIANO Y

ESPECIALMENTE EN EL AREA CORRESPONDIENTE AL CONTRATO

IDENTIFICADO CON CÓDIGO INTERNO 033-96M SUSCRITO CON EL

INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA

-INGEOMINASY/O SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO , HOY

6Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, UBICADA EN LA CONFLUENCIA DE LA QUEBRADA PANACHE EN EL RIO MINERO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE MARIPÏ …” (Archivo 61). Entonces, cotejando la situación fáctica acreditada en este asunto con los presupuestos de la sustitución patronal, se concluye que se presentó entre los

demandados DIOSDE GONZÁLEZ y ZULIANA DE ESMERALDAS C.I.

(hoy SAS) a partir del 7 de octubre de 2013. Ahora, respecto de los extremos temporales aparece de la prueba aportada,

demandados DIOSDE GONZÁLEZ y ZULIANA DE ESMERALDAS C.I.

(hoy SAS) a partir del 7 de octubre de 2013. Ahora, respecto de los extremos temporales aparece de la prueba aportada, especialmente la documental, que la relación inició en febrero de 2013 y culminó el 2 de diciembre de 2015 (hecho confesado en la pretensión 3 de la reforma a la demanda). Corolario de lo expuesto, se debe modificar la decisión apelada para declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado con DIOSDE GONZÁLEZ desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2013 y, por sustitución patronal, desde esa fecha hasta el 2 de diciembre de 2015, con ZULIANA DE ESMERALDAS C.I. SAS, (en liquidación). En consecuencia, se hace necesario resaltar que, el artículo 69 del CST en cuanto a la responsabilidad de los empleadores, en sus numerales 1 y 2 (…) Por tanto, conforme a la norma y jurisprudencia señaladas en precedencia, se advierte que, la responsabilidad solidaria entre el antiguo y el nuevo empleador se observa al momento de la sustitución, pues de las obligaciones que surjan con posterioridad a tal acto responde el nuevo empleador13. En consecuencia, se debe indicar que la responsabilidad de DIOSDE GONZÁLEZ se extiende hasta el 7 de octubre de 2013, cuando ocurrió la sustitución patronal, posterior a ello la obligación se encuentra en cabeza de ZULIANA DE

ESMERALDAS CI SAS.

Como puede notarse, para la autoridad judicial de segundo grado

a ello la obligación se encuentra en cabeza de ZULIANA DE

ESMERALDAS CI SAS.

Como puede notarse, para la autoridad judicial de segundo grado quedó probada la sustitución patronal entre los demandados y, por ende, declaró la existencia del contrato de trabajo referido con Diosde González desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2013, y por sustitución patronal, desde esa fecha hasta el 2 de diciembre de 2015 con Zuliana de Esmeraldas CI S.A.S. Bajo los argumentos anteriores, modificó el fallo de primera instancia. 7Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

8Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicado n.° 70172

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...