CSJ - STL6136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6136-2021 Radicación n.° 63018 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ARGEMIRO SIERRA RONCANCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2019-00421-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo f undamentó en que, en síntesis, en el Juzgad o Tercero Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administración Colombiana de Pensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $689.455,00, a partir del 10 de junio de 2016, con los reajustes de ley y mesadas adicionalesRadicación n.° 63018
SCLAJPT-11 V.00 a la fecha, debidamente indexadas al momento del pago e intereses moratorios; finalmente solicitó que se declarara que Colpensiones debería cobrar la cuota parte con la que debía concurrir la Policía Nacional. Al contestar la demanda, el Fondo explicó que si bien el afiliado contaba con 44 años para el 1.° de abril de 1994, siendo beneficiario del régimen de transición , y cumplió 60
concurrir la Policía Nacional. Al contestar la demanda, el Fondo explicó que si bien el afiliado contaba con 44 años para el 1.° de abril de 1994, siendo beneficiario del régimen de transición , y cumplió 60 años el 03 de marzo de 2009, no contaba con 20 años de servicios o 1.029 semanas en los términos de la Ley 71 de 1988, sin que hubiera evidencia que los tiempos efectivamente cotizados desde el 1 de febrero de 1972 al 30 de abril de 2012 fuera superior es a las 977,86 semanas efectivamente cotizadas. Por sentencia de 11 de junio de 2020, el despacho absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas, decisión contra la que interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de octubre de 2020, notificado el 4 de noviembre siguiente, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con fundamento en que era indispensable demostrar que el período en cual se alegada la omisión en el pago de los aportes con destino al sistema general de pensiones fue laborado, pues el elemento relevante y diferenciador en ese tipo de procesos, surgía a partir de la demostración de la relación laboral por el per íodo adeudado, lo que no sucedió en este caso, ya que no existía prueba que develara que las semanas correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 1993 y enero a diciembre de 1994 con el
en este caso, ya que no existía prueba que develara que las semanas correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 1993 y enero a diciembre de 1994 con el 2Radicación n.° 63018 SCLAJPT-11 V.00 empleador Seguridad Medina Méndez Ltda., hubieran sido efectivamente laboradas. Explicó que el Colegiado incurrió en defecto fáctico «al desconocer los tiempos reportados en mora», toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario sí estaba demostrado el vínculo en ese interregno. En ese sentido, luego de citar la jurisprudencia de esta Sala de Casación, dijo que no se aplicó el precedente a pesar de que no existía duda de la continuidad en la relación laboral. Adujo que contaba con 72 años de edad y que carecía de recursos económicos para procurar su manutención. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Por siguiente, pidió que se invalidaran las sentencias proferidas por al interior del decurso en estudio para que, en su lugar, se disponga el pago de la prestación perseguida, de conformidad con los tiempos laborados en la Policial Nacional y en el sector privado.
Por auto del 3 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó
perseguida, de conformidad con los tiempos laborados en la Policial Nacional y en el sector privado.
Por auto del 3 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 3Radicación n.° 63018
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Colpensiones adujo, entre otras cosas, que la salvaguarda invocada no cumplía con los requisitos de procedencia que permitiera revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debía declararse improcedente. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios 4Radicación n.° 63018 SCLAJPT-11 V.00 resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 63018
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión del 30 de octubre de 2020 el recurso extraordinario de casación, de
desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión del 30 de octubre de 2020 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando evidentemente le asistía interés jurídico – económico para recurrir en ese escenario procesal al tratarse de una pensión de jubilación por aportes. Así las cosas, el accionante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha Argemiro Sierra Roncancio no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede 6Radicación n.° 63018 SCLAJPT-11 V.00 ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales , ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales , ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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