CSJ - STL6136-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6136-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6136-2023 Radicación n.° 101863 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ADONAI MORALES AYAZO instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 1 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Señaló que Mercedes Pupo de Duque promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra los herederos indeterminados de la señora Teresa Ayazo de Estrada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.Radicación n.° 101863
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Manifestó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 28 de febrero de 2022 ordenó la restitución del bien en mención, acto que dispuso realizar el 12 de julio de 2022. Indicó que el 18 de agosto de 2022 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión con fundamento en la causal prevista
ordenó la restitución del bien en mención, acto que dispuso realizar el 12 de julio de 2022. Indicó que el 18 de agosto de 2022 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7. ° del artículo 355 del Código General del Proceso, dado que: «i. no tuvo conocimiento de la existencia del proceso de restitución del inmueble; ii. no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso y mucho menos de la fecha de realización de la restitución y desalojo del bien; y iii. no se encontraba en la ciudad de Cartagena al momento de la diligencia, y, por ende, tampoco estaba en el bien objeto de demanda, pues no estaba enterado de la misma». Expuso que en providencia de 28 de noviembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rechazó el recurso extraordinario en mención, al considerar que el accionante «no agotó al interior del proceso los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento, puesto que omitió alegar la falta de notificación en la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena». Manifestó que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que lo obligó a «conocer y notificarse del proceso», pese a ser una carga del accionante y del Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que «no le realizó las notificaciones correspondientes de conformidad con el numeral 2 del artículo 384 del CGP», esto es, en la diligencia de restitución del bien objeto de litigio, la
Municipal de Cartagena, autoridad que «no le realizó las notificaciones correspondientes de conformidad con el numeral 2 del artículo 384 del CGP», esto es, en la diligencia de restitución del bien objeto de litigio, la cual -afirmó- debió ser atendida por los arrendatarios y no un tercero como en efecto ocurrió. 2Radicación n.° 101863
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Conforme lo anterior, acudió a la presente acción de tutela para que se deje sin valor legal y efecto jurídico la providencia emitida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena. En consecuencia, requiere que se profiera una nueva decisión que invalide todo lo actuado en el proceso y se rehagan las actuaciones conforme lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 17 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados tanto en el recurso extraordinario de revisión invocado por el accionante como en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó la copia de la decisión judicial censurada y direcciones electrónicas de las partes. Por su parte, el Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad presentó escrito en el cual solicitó declarar improcedente el amparo, toda
decisión judicial censurada y direcciones electrónicas de las partes. Por su parte, el Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad presentó escrito en el cual solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que el accionante actuó sin proponer causal de nulidad, que en la actualidad invoca a través de la acción constitucional, la cual tiene carácter preferente y sumario. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 1.º de marzo de 2023 declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de 3Radicación n.° 101863 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso revisión, pese a ser procedente en los términos establecidos en el artículo 331 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al presente mecanismo constitucional a fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico la
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al presente mecanismo constitucional a fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico la providencia emitida el 28 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena que rechazó la demanda de revisión presentada por el accionante. Sin embargo, el accionante no cumplió con el requisito general de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso revisión, pese a ser procedente en los términos establecidos en el artículo 331 del Código General del Proceso. Así, es evidente que el convocante no cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 5Radicación n.° 101863
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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