CSJ - STL6137-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6137-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6137-2021 Radicación n.° 63042 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo 11001310301020110013201, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, igualdad, administración de justicia y del principio de prevalencia delRadicación n.° 63042
SCLAJPT-11 V.00 derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Eduardo Giraldo Mejía formuló en su contra y de Aura Nayibe, C ésar Manuel y Fruto Eleuterio Mejía López proceso ordinario mediante el cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de «intermediación y/o corretaje» inmobiliario, o en subsidio, uno de «comisión o remuneración»
proceso ordinario mediante el cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de «intermediación y/o corretaje» inmobiliario, o en subsidio, uno de «comisión o remuneración» y, como consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas que se determinaran en el proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios e indexación. Señaló que por sentencia de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, el Tribunal mediante fallo de 4 de noviembre de 2015 revocó y, en su lugar, declaró que entre el actor y los demandados «existió un contrato de corretaje para conectar al posible comprador del predio denominado la “Florida” producto del cual se concretó el negocio comercial» y los condenó a pagar la suma de «$280.000.000», como equivalente al 3% que fuera pactado por las partes como comisión respecto de la labor encomendada, más los intereses corrientes causados desde el 6 de junio de 2010, acorde con lo previsto en el artículo 884 del C. de Co; declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las demás pretensiones. 2Radicación n.° 63042
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Afirmó que, de forma separada, los demandados formularon recurso extraordinario de casación, siendo su demanda sustentada en dos cargos e invocando en el primero, la causal 5º y, en el segundo, la 1º previstas en el
formularon recurso extraordinario de casación, siendo su demanda sustentada en dos cargos e invocando en el primero, la causal 5º y, en el segundo, la 1º previstas en el Condigo de Procedimiento Civil; y que en la sustentación se le endilgó al Tribunal «error de hecho», por no haber apreciado la documental con la cual la parte demandada « demostró la oferta de compra que hizo Henry Cubides y en la cual participó el demandante», es decir, en palabras del accionante, el actor fue quien realizó la oferta para comprar el inmueble, información que no tuvo en cuenta el Tribunal cuando afirmó que «los demandados ocultaron los hechos para eludir el pago de los honorarios», apoyándose únicamente en el « dicho del demandante» acerca de la «reunión en un restaurante», y de la cual infirió que « él […] realizó una oferta de correaje a los demandados», tergiversando el contenido de esa prueba. Aunado a lo anterior, dio por sentado que la comunera Aura Nayibe Mejía López, quien no asistió a la cita en el restaurante, autorizó a sus hermanos para que decidieran sobre la intermediación; y a igual inferencia llegó en relación con el comunero César Manuel Mejía, que tampoco asistió a la referida reunión, y mucho menos obraba prueba que permitiera evidenciar que prestó su consentimiento expreso para celebrar algún contrato de corretaje en su nombre, máxime que el actor en el interrogatorio de parte manifestó que con ella no tuvo ningún contacto. Expuso que el Tribunal en su « afán justiciero» no tuvo en cuenta que « los hermanos Mejía – López vendieron su
máxime que el actor en el interrogatorio de parte manifestó que con ella no tuvo ningún contacto. Expuso que el Tribunal en su « afán justiciero» no tuvo en cuenta que « los hermanos Mejía – López vendieron su 3Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 propiedad a la firma Prodicec S.A. persona jurídica distinta a Industrias y Construcciones IC S.A. que supuestamente fue la contactada por el actor para presentarla como posible comparador del inmueble». De otra parte, le atribuyó desatino al Tribunal en cuanto a la condena fulminada, pues contra lo objetivamente mostrado por las pruebas documentales que instrumentalizaron los términos de la negociación « procedió a efectuar un reparto de la supuesta comisión a lo que consideró tener derecho el demandante», incurriendo así en evidentes yerros de hecho que condujeron a aplicar indebidamente los artículos 1602, 1340 y 1341.
En suma, que a partir de una reunión en un restaurante, que fue meramente informativa y sin discutir la negociación a la que se refirió , «como el preciso instante en que surgió tanto la oferta de corretaje como el contrato mismo» que vinculó a los demandados, pese a que fue gracias a la gestión de María Inés Paris y Olga Muñoz y « sin ninguna intervención del demandante» que se llevó a cabo el negocio jurídico de venta, cuya comisión de las referidas intermediarias fue del 1% sobre el valor de la venta, el que a
intervención del demandante» que se llevó a cabo el negocio jurídico de venta, cuya comisión de las referidas intermediarias fue del 1% sobre el valor de la venta, el que a propósito del convenio « sería asumido por los promitentes compradores». Expuso que pese a tales argumentos la Sala Civil por el 17 de noviembre de 2020 no casó la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos: 4Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 […] que no todo yerro de hecho en la valoración de las pruebas o de la demanda o de su contestación es admisible en casación; dice que se requiere para su estructuración que sea evidente, perceptible a los sentidos. Además, trascendente, en el sentido que haya determinado la decisión final, en una relación necesaria de causa efecto, agrega la Corte los errores de facto siempre se entroncan con aspectos materiales u objetivos, los primeros, se presentan cuando se omiten los hechos o las pruebas visibles en la actuación, también en los casos en que se valoran elementos de juicio que no existen. Los Segundos, parten de la constatación física de esas cuestiones, solo que se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración…. Seguidamente expuso que se equivocó al no haber analizado detenidamente los antecedentes a la reunión que se efectuó en el restaurante «Emilia Romagna», a pesar de que estaba probado mediante testimonios e interrogatorio de parte que fue el comprador representando por Andrés Pizano Gutiérrez y Luna Echeverry, quienes visitaron al demandante para manifestarle que estaban interesados en la compra del
estaba probado mediante testimonios e interrogatorio de parte que fue el comprador representando por Andrés Pizano Gutiérrez y Luna Echeverry, quienes visitaron al demandante para manifestarle que estaban interesados en la compra del predio de «ENVIA» a donde él trabajaba, pero ese día Giraldo Mejía « le ofrece a los compradores su intermediación, para presentarles a la familia Mejía que adquirirán el predio que necesitan». Luego, entonces , bajo ese contexto , surgían los siguientes interrogantes: ¿Que figura jurídica existió para estos dos negociadores en ese momento?, si solamente existió para los dos una decisión concretada en un acuerdo mediante el cual Giraldo Mejía se obligó a presentar a unos posibles vendedores y hasta ese momento los vendedores no tenían conocimiento de esta intención de estas dos personas o partes, ¿para quien trabajo el señor Giraldo Mejía?, ¿con que intensión lo hizo?, ¿que negociación existió entre ellos dos? Tiempo después el señor Giraldo Mejía Manifiesta en su interrogatorio que llamo al señor Andrés Pizano para invitarlo a un almuerzo en compañía de la familia Mejía (sic). 5Radicación n.° 63042
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Antecedentes que adujó no fueron tenidos en consideración por el Tribunal ni la Corte, pero que eran relevantes, dado que al concurrir a la invitación del almuerzo ella y su hermano Eleuterio sin nadie más: […] solamente se habló del interés que tenía el comprador en
consideración por el Tribunal ni la Corte, pero que eran relevantes, dado que al concurrir a la invitación del almuerzo ella y su hermano Eleuterio sin nadie más: […] solamente se habló del interés que tenía el comprador en adquirir el predio y los hermanos Mejía el interés en venderlo, pero sujeto a los trámites de una sucesión, lo que impedía llevar a efecto cualquier tipo de negociación y menos celebrar cualquier contrato […] en esa reunión no se habló de más nada […] el señor Giraldo Mejía no hizo ninguna manifestación del interés de interés que tenía para celebrar un contrato de corretaje para que los integrantes de la familia Mejía lo aceptara o rechazaran […].
Aspecto frente al cual la accionada, sostuvo : «[…] En el mercado inmobiliario, no siempre quien desea vender conoce un comprador. Tampoco la persona que pretende adquirir se encuentra en condiciones de saber quién ofrece lo buscado. Estas necesidades suelen satisfacerse a través de sujetos dedicados en forma independiente a contactar a quienes desean negociar…”(Fo. 128 , C. 1)(Folio 22 de Sentencia, Titulo 3.6 Consideraciones)».
Además, que: […] es igual haber estado dos personas que cuatro en una reunión, que por consiguiente no es necesario que se encuentren físicamente las cuatro personas y que por tal todos los condueños hayan o no concurrido a la cita inicial terminaron enajenando la participación en la comunidad, llegando a conclusiones totalmente erradas y agrega que como Aura Nayibe Mejía y Cesar
hayan o no concurrido a la cita inicial terminaron enajenando la participación en la comunidad, llegando a conclusiones totalmente erradas y agrega que como Aura Nayibe Mejía y Cesar Manuel no alegaron en la demanda de casación la indebida representación y que por ello la representación debe quedar como cierta. Tamaña afirmación, al sentenciar a personas que no tuvieron ninguna participación en ninguna clase de contrato o convención, ni menos haber aceptado ninguna comisión, y los sentencia mediante una condena que es totalmente contraria a la Constitución y a la ley, y que con su apreciación también condena a los demás coherederos, llegando su decisión con esta apreciación a desconocer los planteamientos hechos en la 6Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 demanda de casación del Dr. Luis Augusto Cangrejo Cobos quien desvirtuó la aplicación de la Ley 95 de 1890 por indebida aplicación. En síntesis, que la Corte en su decisión: […] no se pronunció sobre las peticiones de la demanda de casación en relación con cada uno de los cargos tenía que haber examinado todas y cada una de las pruebas que violo el Tribunal, pues únicamente se limita a trascribir artículos y no más manifiesta que el error de hecho no existe y que si Aura Nayibe Mejía y Cesar Manuel no controvirtieron la conclusión del sentenciador por ese hecho no valoran las pruebas que van en contra no solamente de esas dos personas sino en contra de todos los demandados, es una sentencia muy pobre en
sentenciador por ese hecho no valoran las pruebas que van en contra no solamente de esas dos personas sino en contra de todos los demandados, es una sentencia muy pobre en argumentos con todo el respeto y consideración que se merece la Honorable Corte Suprema. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto s la sentencia del Tribunal y de la Sala de Casación Civil emanadas el 4 de noviembre de 2015 y 17 de 2020, respectivamente y, en consecuencia, se mantenga incólume la sentencia del a quo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de mayo de 2021, en el que se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que esa sede judicial no ha incurrido en vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. Compartió el link del expediente digital. 7Radicación n.° 63042
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Fruto Eleuterio Mejía López, a través de apoderado manifestó que ratificaba y coadyuvaba en su integridad la acción de tutela.
El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen. Eduardo Giraldo Mejía, demandante en el proceso controvertido, se opuso a las pretensiones de la acción, por
Bogotá informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen. Eduardo Giraldo Mejía, demandante en el proceso controvertido, se opuso a las pretensiones de la acción, por considerar que las «mismas carecen de objeto, sustento jurídico y probatorio frente a cada uno de los hechos expuestos utilizados como argumento » debido a lo cual pidió que se niegue el amparo. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico
8Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite la accionante reprocha tanto la sentencia del Tribunal como de la homóloga Civil, a través de la cual zanjó el recurso de casación dentro del proceso con radicación 11001310301020110013201 en que fungió como extremo pasivo del litigio, así las cosas, esta Sala únicamente se ocupará de examinar la sentencia de casación, y de establecer si con ella se conculcaron las garantías invocadas, por ser esta providencia la que habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron todos los medios de defensa con que contaba la actora. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia hoy reprochada. 9Radicación n.° 63042
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Empero, lo anterior no implica que el amparo salga
acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia hoy reprochada. 9Radicación n.° 63042
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Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego de referirse de forma amplia al contrato de «corretaje» o «inmediación», apoyada en la legislación Suiza, Italiana, Alemana y comunitaria de la Unión Europea y de señalar que los errores de facto siempre se entroncan con aspectos materiales u objetivos y de explicar que los primeros se presentan cuando se omiten los hechos o las pruebas visibles en la actuación, también en los casos en que se valoran elementos de juicio que no existen ; y los segundos parten de la constatación física de esas cuestiones, solo que se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración. Avanzó diciendo que en el sub lite: 3.6.3.1. El primer error de hecho denunciado se relaciona con la interrelación del actor y los demandados antes de la reuniónalmuerzo del 8 de septiembre de 2008, respecto de una frustrada enajenación del mismo predio. Según la recurrente, el Tribunal concluyó que los interpelados «ocultaron» esas « negociaciones previas », lo cual no es cierto. Además, dice, no existe prueba de que en esos tratos anteriores se preparó o definió el corretaje del caso. Nadie discute que los encuentros previos tuvieron lugar. En la misma demanda y su contestación se relataron. El ad-quem
Además, dice, no existe prueba de que en esos tratos anteriores se preparó o definió el corretaje del caso. Nadie discute que los encuentros previos tuvieron lugar. En la misma demanda y su contestación se relataron. El ad-quem también los evocó al decir que « desde mediados de 2006 » el demandante conocía el interés de los convocados de enajenar el fundo. A la sazón, frente a la propuesta de compra elevada por la empresa a la cual estaba vinculado, no obstante, sin ningún éxito. Frente a ese cuadro fáctico, las faltas enarboladas alrededor de la prueba documental y la declaración de Lina Echeverry Botero son inexistentes. El contrato de corretaje no se dejó sentado en los otrora tratos previos frustrados. Los potenciales compradores de entonces no eran los mismos presentados en el almuerzo de 8 de septiembre de 2008. Distinto es que, para el Tribunal, los 10Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 convocados hayan ocultado las incidencias anteriores, concomitantes y posteriores, pero asociadas, exclusivamente, con la reunión del restaurante y no con aquellas otras.
Indicó que también se acusaba al Tribunal de suponer las pruebas de la voluntad en el corretaje de los vendedores, por una parte, porque en el comentado encuentro no estaban Aura Nayibe ni César Manuel y por otra, porque tuvo por acreditada, sin estarlo, la representación de los ausentes.
Respecto de lo cual sostuvo: Relacionado con lo primero, en el mismo cargo se acepta que el
Aura Nayibe ni César Manuel y por otra, porque tuvo por acreditada, sin estarlo, la representación de los ausentes.
Respecto de lo cual sostuvo: Relacionado con lo primero, en el mismo cargo se acepta que el ad-quem, en varios apartes, señaló que en «dicha reunión solamente estuvieron María Antonia y Fruto Eleuterio Mejía López». Como esto es cierto, el error de hecho no existe. En el punto se observa es total coincidencia entre la recurrente y el fallador.
La vinculación de los convocados al corretaje el Tribunal no la derivó de su presencia física. La asentó en la actuación de la administradora de la comunidad. La recurrente no pone en tela de juicio la representación. Echa de menos, sí, la prueba de la vocería para celebrar actos referentes a la « cuota de derecho» de los condóminos. El razonamiento supone que el Tribunal entroncó las facultades con un acto de disposición del derecho. Esto, sin embargo, luce irreal, puesto que fuera de no haberlo aludido, en el corretaje subyace un negocio de gestión, no de disposición. A la final, todos los condueños, hayan o no concurrido a la cita inicial, terminaron enajenando su participación en la comunidad. El error de hecho por suposición de prueba de la representación queda así descartado. En la hipótesis de existir la falta tendría que buscarse en la normatividad, pues fijado el cuasicontrato de comunidad, lo subsumió en las reglas de la representación. Pero como sobre el particular nada se refutó significa que la conclusión sigue amparada por la presunción de legalidad y
comunidad, lo subsumió en las reglas de la representación. Pero como sobre el particular nada se refutó significa que la conclusión sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto. Por lo mismo, el Tribunal no se equivocó al espetarla. Explicó que si lo anterior fuera poco, en el escrito de réplica «los indebidamente representados en el corretaje, Aura 11Radicación n.° 63042
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Nayibe y César Manuel», no controvirtieron la conclusión del sentenciador. Así que, respecto de ellos, los supuestamente afectados, la representación debe tenerse como cierta. Pues en últimas, el error, en la hipótesis de existir, sería intrascendente, ya nada habría para desagraviarlos. Menos, cuando en casación aceptaron la comisión de los corredores, solo que, conforme a lo estipulado, su pago correspondía a los adquirentes y no a los enajenantes. Refirió que aunque la recurrente, ciertamente, se refirió al tema, no lo hizo desde la perspectiva de la ausencia de legitimación en causa por pasiva, como se planteó en el cargo de incongruencia de la otra demanda, ello por cuanto: El sustrato del ataque se entronca con las relaciones internas entre deudores. Para la censura, si el Tribunal hubiere concluido en las pruebas que relaciona el pago de la remuneración a otras dos comisionistas y el derecho del demandante a una parte de ese monto, la demanda debió enfrentarse no solo contra los «aquí demandados, sino (…) respecto de quien asumió el pago, y, desde luego, frente a quienes recibieron el pago para el reembolso
dos comisionistas y el derecho del demandante a una parte de ese monto, la demanda debió enfrentarse no solo contra los «aquí demandados, sino (…) respecto de quien asumió el pago, y, desde luego, frente a quienes recibieron el pago para el reembolso respectivo». La impugnante, en el cargo, acepta que después del 8 de septiembre de 2009, las «negociaciones se paralizaron». Igualmente, que «tiempo después, con la gestión de las corredoras María Inés París y Olga Muñoz, se retomaron con variaciones significativas de precio y condiciones, sin ninguna intervención del demandante». El error, frente a las pretensiones de la impugnante, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la absolutoria del juzgado, no se configura. Primero, si la comisión pagada a dos corredoras también debía ser compartida con el actor, la decisión por la que se aboga, la desestimación de las pretensiones, es totalmente incoherente. La falta, en la eventualidad de existir, resultaría intrascendente […] el monto aludido en los elementos de juicio mencionados, el 1% del valor de la venta, no es oponible al actor. El Tribunal en esa dirección lo concluyó. La misma acusación sostiene que en 12Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 la «última etapa» de las tratativas el demandante no estuvo presente. En esta óptica la falta denunciada es inexistente. Solo sería plausible si el pretensor hubiese convenido ese porcentaje como comisión, pero esto no es lo que objetivamente ponen de
presente. En esta óptica la falta denunciada es inexistente. Solo sería plausible si el pretensor hubiese convenido ese porcentaje como comisión, pero esto no es lo que objetivamente ponen de presente tales pruebas. De modo que uno es el corretaje ajustado entre demandados y accionante, y otro, distinto, el celebrado entre aquellos y las otras intermediarias que contribuyeron a la conclusión del contrato de compraventa. La conclusión del Tribunal, desde la perspectiva de «quien asumió el pago» de la comisión a las otras dos corredoras, por lo tanto, es objetiva. En lo que respecta al demandante, no tenía que reclamarle a la compradora. Como lo señaló el sentenciador, mutatis mutandis , «no es posible suponer responsabilidad alguna para el pago fraccionado a cargo de los compradores, cuando claro está que ellos nada tuvieron que ver con el encargo, así se hubieren visto beneficiados por la intermediación». Por último, expresó que otro de los errores de facto denunciados se asociaba con la « conclusión de la venta ». Frente a lo cual, adujo, «Es un hecho cierto que las negociaciones se hicieron con la sociedad IC Construcciones S.A. y en el contrato de compraventa se hizo figurar a la empresa Prodesic S.A. como adquirente». Y «el Tribunal, asido de la posición del presidente de la primera, la constructora, y de una misiva suya, en el contrato figuraría la segunda, “una de nuestras compañías filiales”. Esto, dijo, “no margina al actor de la negociación, ni puede servir de bastón (sic.) para desconocer el nexo causal
contrato figuraría la segunda, “una de nuestras compañías filiales”. Esto, dijo, “no margina al actor de la negociación, ni puede servir de bastón (sic.) para desconocer el nexo causal entre su intervención inicial y la conclusión de la compraventa”». Y en cuanto al reproche del recurrente, según el cual en el proceso «no se demostró» lo relativo a las sociedades «filiales o subsidiarias », para para predicar « la unicidad del 13Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 negocio respecto de dos sociedades distintas y con distintos socios», señaló: Aceptando en gracia de discusión que la prueba de las «sociedades subordinadas» no aparece en el proceso, el hecho ninguna incidencia tiene. El debate no giró sobre la responsabilidad de matrices y subordinadas. La «unidad del negocio» entre tales compañías ningún papel jugaba. La gestión se dejó sentada desde la óptica del «nexo causal»: intervención inicial y la conclusión de la compraventa. Lo que debía destruirse, entonces, existan o no entes filiales o subsidiarios, era esa relación de causa a efecto. Sin embargo, en el cargo, nada se confuta al respecto. De los anteriores fundamentos es claro para esta Sala que el sustento de la homóloga Civil para no casar la sentencia del Tribunal no luce desacertado y carente de motivación, como lo afirma la promotora de la acción, dado que estuvieron edificados en argumentos atendibles, al
sentencia del Tribunal no luce desacertado y carente de motivación, como lo afirma la promotora de la acción, dado que estuvieron edificados en argumentos atendibles, al señalar que no se desvirtuó la labor del demandante como corredor en el acto jurídico de la venta que hicieran los MejíaLópez, los cuales estuvieron apoyados en el derecho comparado, la jurisprudencia de esta Casación y la norma sustancial que regía el tema en nuestra legislación. Luego, entonces, en tales condiciones, para esta Sala el ad quem no incurrió en vía de hecho alguna, y por el contraria lo que sí es evidente, es que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la 14Radicación n.° 63042 SCLAJPT-11 V.00 decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela única y exclusivamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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