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CSJ - STL6137-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6137-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6137-2023 Radicado n.° 101891 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NORTÓN JOSÉ VILLALBA RODRÍGUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que al trámite constitucional interesa, relató que formuló proceso verbal de mayor cuantía contra Inversiones Vergara Zuccardi Ltda., para obtener el derecho de dominio de los inmuebles identificadosRadicado n.° 101891 SCLAJPT-12 V.00 con matrículas inmobiliarias n.º 040-168508, 040-168509, 040-198510, 040-168501, 040-168503 y 040-168505, debido a que aquella incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron respecto de tales bienes. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 13

las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron respecto de tales bienes. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 13 de abril de 2021 desestimó sus pretensiones. Señaló que apeló dicha decisión; no obstante, a través de fallo de 11 de agosto de 2022, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Cuestionó las anteriores determinaciones pues, a su juicio, las autoridades convocadas debieron reconocerle el derecho de dominio de los bienes objeto de debate, teniendo en cuenta que pagó en su totalidad y oportunamente el precio pactado para adquirirlos. Refirió que el hecho de no comparecer a la notaría para firmar la escritura pública que perfeccionaría la compraventa no era motivo suficiente para negar sus pretensiones, debido a que la empresa demandada tampoco asistió. Refirió que tanto el juez como el Tribunal desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en sentencias CSJ SC1662-2019, CSJ SC5312-2021 y CSJ SC5430-2021, conforme a los cuales ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un contrato «es aplicable su resolución, sin perjuicio de su cumplimiento forzado». 2Radicado n.° 101891

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor y efecto

2Radicado n.° 101891

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor y efecto jurídico las sentencias de 13 de abril de 2021 y 11 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2023 y se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de auto de 13 de igual mes y año, la remitió por competencia a la homóloga

Sala Civil de la Corte. Mediante providencia de 16 de febrero de 2023, dicha Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que el fallo de segundo grado controvertido atiende las reglas mínimas de razonabilidad. 3Radicado n.° 101891

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III. IMPUGNACIÓN

consideró que el fallo de segundo grado controvertido atiende las reglas mínimas de razonabilidad. 3Radicado n.° 101891

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 101891

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De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

lesionada. 4Radicado n.° 101891

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De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad transgredieron las garantías superiores del accionante al emitir los fallos de 13 de abril de 2021 y 11 de agosto de 2022, respectivamente. Por tanto, la Sala procede a analizar la última de las decisiones en mención, en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal empezó por señalar que los contratos celebrados son ley para las partes y únicamente pueden invalidarse por consentimiento mutuo de quienes los suscriben -principio general del derecho civil lex contractus1-. Asimismo, refirió que los contratos obligan a las partes no solo a lo que en estos se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella, sin que sea necesario que medie una cláusula especial. A continuación, indicó que en los contratos bilaterales, la ley contempla la condición resolutoria tácita consistente en la facultad del contratante de solicitar la resolución o el cumplimiento del pacto, con

A continuación, indicó que en los contratos bilaterales, la ley contempla la condición resolutoria tácita consistente en la facultad del contratante de solicitar la resolución o el cumplimiento del pacto, con 1 Artículo 1602 del Código Civil 5Radicado n.° 101891 SCLAJPT-12 V.00 indemnización de perjuicios a cargo del otro que no respetó las obligaciones que adquirió2. No obstante, precisó que el demandado podía proponer la excepción de contrato no cumplido3, conforme a la cual ninguna de las partes está en mora aunque incumpla lo pactado, mientras que la otra no cumpla con lo que le corresponde o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debido. Luego, puntualizó que para asegurar la prosperidad de la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, era indispensable que quien la promueva haya satisfecho a cabalidad las obligaciones que adquirió. Al abordar el caso, indicó que el juez de primera instancia consideró que el demandante no tenía derecho a exigir a la llamada a juicio el cumplimiento del contrato, por cuanto él no cumplió con todas las obligaciones que se pactaron. Al respecto, adujo que en el contrato se estableció que la escritura pública de compraventa se suscribiría a las 3:00 p.m., el día 8 de junio de 2005, en la Notaría Segunda de Barranquilla; no obstante, ninguna de las partes concurrió, hecho que quedó probado en el proceso. Respecto a ello, afirmó que ambos contratantes tenían la obligación

2005, en la Notaría Segunda de Barranquilla; no obstante, ninguna de las partes concurrió, hecho que quedó probado en el proceso. Respecto a ello, afirmó que ambos contratantes tenían la obligación simultánea de asistir a la notaría y, como el aquí actor no compareció, tal circunstancia conllevaba al fracaso de la acción de cumplimiento, en tanto, reiteró, para su prosperidad era indispensable que el promotor observara a cabalidad las obligaciones que adquirió. 2 Artículo 1546 del Código Civil y sentencia CSJ SC4801-2020 3 Artículo 1609 del Código Civil 6Radicado n.° 101891

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Así, refirió que el demandante debió acudir a la notaría en la fecha y hora previamente señaladas con el fin de dejar constancia de su presencia e intención de suscribir la escritura pública; empero, ello no ocurrió. Bajo ese contexto, sostuvo que «si el demandante no observó con fidelidad sus obligaciones también incumplió lo pactado, por lo que no podía requerirle al contratante el cumplimiento del contrato» , de modo que el a quo acertó al negar las pretensiones de la demanda. Por último, en cuanto a la censura del actor relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, acotó que tal postura se acompasa con el actual criterio de la homóloga Sala Civil contenido en sentencia CSJ SC3666-2021, en la que señaló que resulta improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato cuando se demuestre que existió mutua desatención de los contratantes en sus obligaciones, pues, en tal evento, solo es posible reclamar al otro la restitución de las cosas al estado

pretensión de cumplimiento de contrato cuando se demuestre que existió mutua desatención de los contratantes en sus obligaciones, pues, en tal evento, solo es posible reclamar al otro la restitución de las cosas al estado anterior al respectivo convenio, sin derecho a reclamar indemnización de perjuicios. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió interpretó adecuadamente las disposiciones que rigen el asunto, aplicó el precedente jurisprudencial vigente y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de 7Radicado n.° 101891 SCLAJPT-12 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en el que se negó el amparo invocado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 101891

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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