CSJ - STL6138-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6138-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6138-2021 Radicación n.° 63052 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por
GRACIELA OSORIO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2017-00586-00.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso y la vida, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 63052
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Refirió la accionante que, mediante fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de su esposo Alí Saúl Sánchez y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones, la vinculación en forma transitoria por espacio de 4 meses de éste en nómina de pensionados a partir de la fecha de la sentencia y en un plazo de 15 días, hasta tanto se resolviera el proceso ordinario laboral que resolviera la petición de pensión de invalidez.
por espacio de 4 meses de éste en nómina de pensionados a partir de la fecha de la sentencia y en un plazo de 15 días, hasta tanto se resolviera el proceso ordinario laboral que resolviera la petición de pensión de invalidez. El fundamento del fallo precitado consistió en que al accionante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 758 de 1990 y procedió a reconocer en forma transitoria pensión por invalidez al accionante para evitar un perjuicio irremediable, por el término de cuatro meses para que acudiera al Juez ordinario laboral con el fin de reclamar en forma definitiva su derecho, al amparo de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, todo porque éste en el trámite administrativo la había solicitado, lo que para el caso resultaba viable en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el Decreto 860 de 2003, agregando que el demandante contaba con 77 años de edad y que padecía insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus no insulino dependiente y que padece una enfermedad de origen común y la pérdida de capacidad laboral es del 67,46%, debidamente certificada por el médico nefrólogo. 2Radicación n.° 63052
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En cumplimento de lo ordenado, el 19 de diciembre de 2017 el afiliado inició el proceso correspondiente y por reparto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito
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En cumplimento de lo ordenado, el 19 de diciembre de 2017 el afiliado inició el proceso correspondiente y por reparto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 1300131050062170058600, no obstante lo anterior, si bien Colpensiones hizo la inclusión en nómina desde el 15 de septiembre de 2017, suspendió la prestación el 24 de abril de 2018, bajo el argumento de no haberse iniciado el proceso ordinario, situación que motivó una nueva acción de tutela por parte del beneficiario temporal, a la cual se opuso Colpensiones arguyendo no haber sido notificada de la demanda ordinaria, amparo que fue concedido por el Juez Once Administrativo Oral de Cartagena el 24 de julio de 2018, que ordenó nuevamente la inclusión en nómina hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decida el proceso. Indicó que, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, emitió fallo el 18 de septiembre de 2020, confirmando el de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, que denegó la pretensión del reconocimiento de pensión de invalidez, autoridad de segunda instancia que no aplicó la sentencia SU-556 de 2019, en cuanto a las cuatro condiciones del test de procedencia, la primera, acreditar la condición de inválido y demostrar que pertenecía a un grupo
sentencia SU-556 de 2019, en cuanto a las cuatro condiciones del test de procedencia, la primera, acreditar la condición de inválido y demostrar que pertenecía a un grupo de especial protección constitucional o se encontraba en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, 3Radicación n.° 63052 SCLAJPT-11 V.00 congénita o degenerativa». La segunda, «Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas». La tercera: «Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez» y, por último, la cuarta: «Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez». Alegó que el despacho judicial no aplicó la condición más beneficiosa y tampoco apreció en debida forma las pruebas allegadas al proceso. En ese sentido, resaltó el desconocimiento de la sentencia SU-005 de 2018, en la que, en caso de similitud
pruebas allegadas al proceso. En ese sentido, resaltó el desconocimiento de la sentencia SU-005 de 2018, en la que, en caso de similitud fáctica, la Corte Constitucional ordenó reconocer el derecho pensional, con el fin de amparar la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Adujo que el causante que para la fecha de 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición y para el 26 de mayo de 1973 había cotizado más de 300 semanas. Expuso que, el 30 de marzo de 2020, falleció su esposo Alí Saúl Sánchez García, razón por la cual solicitó a 4Radicación n.° 63052
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Colpensiones el 13 de abril del mismo año el pago de las mesadas como cónyuge beneficiaria de la pensión provisional, en razón a la dependencia económica frente a su esposo, entidad que mediante Resolución SUB 129043 del 17 de junio de 2020 notificada vía electrónica el 29 de julio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva provisional, sobre la base de que Alí Saúl Sánchez García al momento de su fallecimiento no contaba con las 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores a la fecha del deceso. Con apoyo en los hechos descritos, pidió tutelar sus derechos al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la vida y, en
fecha del deceso. Con apoyo en los hechos descritos, pidió tutelar sus derechos al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la vida y, en consecuencia, pidió revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena e igualmente, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se le incluya en nómina como cónyuge beneficiaria de Alí Saúl Sánchez García (q.e.p.d.). La tutela fue repartida en principio al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, despacho que al momento de proferir el fallo advirtió su incompetencia según lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenando su remisión a esta Sala mediante auto del 27 de abril de 2021, situación que generó que las respuestas de los involucrados fueran dirigidas a dicho Juzgado y no a ésta 5Radicación n.° 63052
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Sala, lo que no impide ni genera anomalía alguna para abordar el estudio del amparo solicitado. Mediante auto de 26 de abril d e 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que
acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, como respuesta a su vinculación, remitió la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020 que confirmó la emitida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad para el radicado 13001310500620170058601, providencia que , en síntesis , indicó que la norma aplicable al caso era la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez y como ello ocurrió el 16 de agosto de 2011, se debía analizar la prestación bajo los artículos 38 al 40 de la Ley 100 de 1993 con la modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, es decir, ser declarado inválido, aspecto que está probado y haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años previos a la estructuración del riesgo, condición que no logra acreditar el demandante, ya que la última cotización data del 31 de enero de 2006, por lo que no se verifica la cotización de semanas entre el 16 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2011, razón para concluir que no están suplidos los requisitos para la pensión de invalidez y en consecuencia confirmó la sentencia del Juez A-quo que en
se verifica la cotización de semanas entre el 16 de agosto de 2009 al 16 de agosto de 2011, razón para concluir que no están suplidos los requisitos para la pensión de invalidez y en consecuencia confirmó la sentencia del Juez A-quo que en similar sentido se había pronunciado. 6Radicación n.° 63052
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Respecto de la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco fue positiva, pues verificó que el demandante no estaba cotizando al 26 de diciembre de 2003 y no cotizó ninguna semana entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2002, máxime cuando se afilió a Colpensiones como independiente y régimen subsidiado a partir del 1º de diciembre de 2004, por lo que se debía aplicar la Ley 860 de 2003 en desarrollo del principio de retrospectividad de la Ley y no contar ni con expectativa legítima ni con derecho adquirido. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación judicial censurada por la tutelante y por la que considera que las acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo constituyen las sentencias
actuación judicial censurada por la tutelante y por la que considera que las acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo constituyen las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del 7Radicación n.° 63052 SCLAJPT-11 V.00 proceso con radicación n.º 2017-00586, al denegarle la pensión de invalidez a su fallecido esposo. Así las cosas, debe precisar la Corporación que de la prueba documental aportada y la determinación cuestionada adoptada al interior del proceso ordinario laboral en comento, se evidencia que la aquí accionante no figuró como parte ni intervino como tercero interesado en el decurso del mismo, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de la acción de tutela el pronunciamiento allí emitido. Y es que la interesada no tuvo en cuenta que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o
esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de 8Radicación n.° 63052 SCLAJPT-11 V.00 manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa , como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deban tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite. 9Radicación n.° 63052
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En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, esta no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso restitutorio cuestionado ; y si bien alegó e l fallecimiento de su esposo, quien figuró como demandante en el decurso atacado, era indispensable que obtuviera el reconocimiento de su calidad de sucesora procesal, situación que no ocurrió, generando así una falta de legitimación en la causa por activa, incuria que generó la imposibilidad de acudir al escenario de casación, situación sobre la que la jurisprudencia ha dicho: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan
tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 10Radicación n.° 63052 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Por otra parte, en lo concerniente a la pensión de sobrevivientes que reclama, bastará con manifestar que tiene a su alcance otro mecanismo para que el juez competente defina si le asiste o no el derecho que reclama, acción que es el medio idóneo, eficaz y efectivo para la resolución de la situación que hoy controvierte en sede constitucional, camino que no puede allanar la Sala por no ser de su resorte funcional, bajo el principio de la subsidiariedad. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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