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CSJ - STL6138-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6138-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6138-2023 Radicación n.° 101901 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 1. ° de marzo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y

la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

CABAL.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Del confuso escrito y de las pruebas obrantes en el proceso, la Corte extrae que el accionante formuló acción popular contra el establecimiento de comercio Episodio F calzado y el municipio de Santa Rosa de Cabal bajo el radicado n.° «2021-00229-00», a fin de que se ordenara al primero de estos construir una rampa para el acceso de la población en condición de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas, y al segundo pagar «elRadicación n.° 101901 SCLAJPT-12 V.00 incentivo del que habla el artículo 34, inciso final de la Ley 472 de 1998», junto con las costas y agencias.

SCLAJPT-12 V.00 incentivo del que habla el artículo 34, inciso final de la Ley 472 de 1998», junto con las costas y agencias. El asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite en el cual el municipio en mención propuso la excepción previa de falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Una vez se agotó el trámite de rigor, mediante fallo de 21 de octubre de 2021 la jueza en comento dispuso: (i) ordenó al propietario del establecimiento de comercio en mención realizar las adecuaciones solicitadas; (ii) negó el incentivo requerido y (iii) declaró no probada la excepción de falta de competencia. El 22 de octubre de 2021 el accionante solicitó a la jueza declarar la nulidad de lo actuado y, a su vez, apeló al fallo con fundamento en que no se vinculó «al propietario del inmueble», pese a ser relevante porque «el accionado no podría modificar el inmueble sin tener consentimiento del propietario», y que se condene en costas al accionado. A través de auto de 28 de octubre de 2021, la Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó la nulidad debido a que el artículo 133 del Código General del Proceso no contempla la vinculación al propietario del inmueble y su intervención tampoco es necesaria «toda vez que no es un litisconsorte necesario». Igualmente, concedió la apelación que el accionante interpuso contra el fallo.

propietario del inmueble y su intervención tampoco es necesaria «toda vez que no es un litisconsorte necesario». Igualmente, concedió la apelación que el accionante interpuso contra el fallo. En escrito de 29 de octubre de 2021 el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad; sin embargo, el 16 de noviembre de 2021 la jueza mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos. 2Radicación n.° 101901

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El 2 de diciembre de 2021 el accionante solicitó a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que se declare la nulidad en comento y además se invalide lo actuado porque no comunicó la acción popular al procurador delegado; sin embargo, en providencia de 20 de enero de 2022 el Colegiado de instancia: (i) declaró desierto el recurso de apelación; (ii) negó el memorial de la primera solicitud de nulidad, pues «esa controversia quedó definida desde la primera instancia, conforme a los autos de 28 de octubre y 16 de noviembre de 2021» , y (iii) rechazó la nulidad solicitada de no comunicar de la acción al procurador, por falta de legitimación del accionante. Acudió a la presente acción de tutela para que se declarara que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «violó el derecho fundamental al debido proceso en la acción popular referida; se le ordene decretar la nulidad de todo lo actuado y la falta de

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «violó el derecho fundamental al debido proceso en la acción popular referida; se le ordene decretar la nulidad de todo lo actuado y la falta de competencia remitiendo su acción a la jurisdicción contenciosa administrativa (…), y se ordene a la procuradora (sic) general (sic) de la nación (sic) presentar acción de reparación directa a su nombre por la presunta falla del servicio ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 22 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en la presente acción constitucional no se cumplió con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 101901

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La Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal sustentó que la falta de jurisdicción se planteó como excepción; sin embargo, la negó porque no la planteó el actor, sino el municipio. La Procuraduría General de la Nación indicó que no tiene competencia para representar al accionante y solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues «los hechos que ahora

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues «los hechos que ahora son objeto de tutela no fueron alegados por el accionante ante el juez natural en las oportunidades que tuvo para ello». En cuanto a la petición dirigida a la Procuraduría General de la Nación, refirió que el accionante debió solicitarlo directamente a esa entidad, lo que no ocurrió.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y pide «revisión ante la Corte Constitucional y seguridad jurídica».

IV.CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el accionante no indicó con precisión los reparos que formula contra el fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual la Sala procederá a hacer un estudio integral del asunto a efectos de garantizar los derechos fundamentales del actor. 4Radicación n.° 101901

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la

ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicación n.° 101901

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expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicación n.° 101901 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte

Constitucional expresó:

incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicación n.° 101901

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En el presente asunto, la Corte advierte que el accionante digirió el

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicación n.° 101901

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En el presente asunto, la Corte advierte que el accionante digirió el amparo contra la providencia emitida el 20 de enero de 2022, a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (i) declaró desierto el recurso de apelación; (ii) negó su solicitud de nulidad por indebida notificación y (iii) rechazó la nulidad solicitada por falta de notificación de la acción al procurador. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - el 20 de enero de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 21 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, se advierte que el accionante también cuestiona que: (i) en el asunto se configuró una nulidad por cuanto no se notificó al propietario del inmueble del establecimiento de comercio y, en todo caso, el asunto debió remitirse por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, requirió que (ii) «se ordene a la procuradora (sic) general

asunto debió remitirse por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, requirió que (ii) «se ordene a la procuradora (sic) general (sic) de la nación (sic) presentar acción de reparación directa a su nombre por la presunta falla del servicio». Sin embargo, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, porque en cuanto a la primera problemática se advierte que por medio de auto de 28 de octubre de 2021 la Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Rosa rechazó la nulidad por indebida notificación y al respecto el accionante no interpuso recurso de apelación, pese a ser procedente; además las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante no ha planteado en el proceso la falta de 7Radicación n.° 101901 SCLAJPT-12 V.00 competencia que refiere y ahora pretende acudir al presente amparo en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. En cuanto a la segunda problemática, se advierte que tampoco se cumple el presupuesto en mención, dado que el requerimiento que presenta en esta oportunidad debe dirigirlo directamente a la Procuraduría General de la Nación, lo que no se acreditó. En cuanto a la tercera problemática, analizadas las pruebas suministradas, se concluye que el accionante no cuestionó la falta de competencia en el proceso de acción popular. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios

competencia en el proceso de acción popular. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios señalados, se confirmará el fallo impugnado. Igualmente, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, tal como se solicitó en la impugnación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

8Radicación n.° 101901

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 101901

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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