CSJ - STL6139-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6139-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6139-2021 Radicación n.° 92971 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CONSUELO CASTAÑO contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. , extensiva a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral n. °2018-00628-00.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 92971
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Por consiguiente, pidió que (i) se ordene a la autoridad judicial que, de manera inmediata y prioritaria, proceda a fijar fecha para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y S.S., fecha que debe ser máximo dentro del mes siguiente a que se produzca la orden y (ii) se ordene a Porvenir que
audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y S.S., fecha que debe ser máximo dentro del mes siguiente a que se produzca la orden y (ii) se ordene a Porvenir que informe y aporte las pruebas, «con destino a esta acción de tutela y con […] al proceso ordinario laboral […]», de los motivos que «supuestamente le impidieron acudir a notificarse personalmente de la demanda, pese a recibir el 3 de mayo de 2019 la citación de notificación personal del artículo 291 del CGP y recibir el 15 de mayo de 2019 el Aviso de notificación del artículo 292 del CGP», en la dirección de notificaciones judiciales que tenía registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: María del Consuelo Cataño Ochoa promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos fondos de pensiones, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y que fue admitido el 30 de abril de 2019. El 13 de mayo de 2019, el despacho notificó a Colpensiones y, mediante escrito allegado el 27 de ese mes y año, contestó la demanda, mientras que con Porvenir S.A. no 2Radicación n.° 92971 SCLAJPT-12 V.00 pudo efectuarse la notificación personal, a pesar de haberse librado los respectivos oficios, por lo que se ordenó su emplazamiento el 29 de noviembre. Cumplido dicho trámite, el 17 de enero de 2020 se logró
librado los respectivos oficios, por lo que se ordenó su emplazamiento el 29 de noviembre. Cumplido dicho trámite, el 17 de enero de 2020 se logró el enteramiento del fondo privado y, el 24 de febrero de ese año, allegó los respectivos descargos al escrito inaugural. Informó la accionante que el 28 de enero de 2021 solicitó al a quo que « de forma URGENTE Y PRIORITARIA se convocara a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS», debido a que su hijo está «en situación de discapacidad por RETARDO MENTAL LEVE Y DISCAPACIDAD MOTORA Y COGNITIVA, que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional», por lo tanto, explicó que era indispensable «definir su situación pensional para poderse retirar y dedicarse totalmente al cuidado de su hijo después de toda una vida de trabajo para brindarle todo lo necesario». Manifestó la tutelante que Porvenir abusó de su derecho cuando «no quiso» presentarse al Juzgado para notificarse, lo que probó un emplazamiento innecesario. Alegó que «han transcurrido casi 2 años desde que Colpensiones contestó demanda y 1 año desde que Porvenir contestó demanda y aún NO se ha citado ni siquiera a la primera audiencia». 3Radicación n.° 92971
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021 el a quo
primera audiencia». 3Radicación n.° 92971
SCLAJPT-12 V.00
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial y a las entidades convocadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen de lo sucedido en esa instancia y, en especial, anotó que el 26 de marzo de la anualidad en curso, el proceso ingresó al despacho para calificar la contestación allegada por la sociedad Porvenir S.A., por lo que, mediante auto de 5 de abril de 2021, dispuso tener por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S. para el 2 de agosto de 2021, a las 9:00 A.M. Explicó que el proceso ha tenido un trámite célere y diligente toda vez que se han realizado las actuaciones en tiempos prudenciales y de conformidad con la correspondencia del proceso. Adicionalmente, adujo que en la actualidad cuenta con más de 1.300 expedientes de procesos ordinarios, ejecutivos y especiales para tramitar, sustanciar, diligenciar y trabajar, conforme se puede evidenciar del último reporte de estadística, esto es, la que corresponde al último trimestre del año 2020 y que dan cuenta de un aproximado de 1.340 expedientes en conocimiento. Por último, destacó que los términos fueron
corresponde al último trimestre del año 2020 y que dan cuenta de un aproximado de 1.340 expedientes en conocimiento. Por último, destacó que los términos fueron suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020 se reanudaron por la pandemia, lo cual 4Radicación n.° 92971 SCLAJPT-12 V.00 debía sumarse al hecho de que aclarar que el Despacho además de las labores que son propias, se encontraba en la labor de digitalizar los expedientes judiciales para que puedan ingresar al despacho para su estudio y puedan ser publicados en estados correctamente. De otra parte, en cuanto al trámite de notificación atacado dijo que si bien la parte actora cumplió con la carga de notificar a este extremo pasivo, dicha sociedad se notificó el 17 de enero de 2020 y presentó la contestación de la demanda el 31 de enero de la misma anualidad, esto es, mucho tiempo después de que la parte actora hubiera librado las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., incluso, después de haberse nombrado curador para la litis y de haberse publicado el edicto emplazatorio en un medio de amplia circulación como lo es El Nuevo Siglo, tal como se encuentra acreditado dentro del expediente. Por escritos separados, Porvenir S.A. y Colpensiones se opusieron a la prosperidad de acción y manifestaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches no se dirigen en su contra. No se aportaron más pronunciamientos.
opusieron a la prosperidad de acción y manifestaron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches no se dirigen en su contra. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 6 de abril de 2021 negó el amparo solicitado al considerar que existía carencia actual de objeto frente a la petición dirigida a programar la 5Radicación n.° 92971 SCLAJPT-12 V.00 diligencia prevista en el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo Por otra parte, en cuanto a los reproches dirigidos contra las actuaciones que se adelantaron en torno a la notificación del Porvenir, estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que puede efectuarlos al interior del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante resaltó que si bien se programó fecha para la realización de la audiencia correspondiente, lo cierto era que se fijó dentro de «4 meses», con lo que, aseguró, no se daba la prelación que necesitaba, dadas las condiciones de salud de su hijo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe
quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de 6Radicación n.° 92971 SCLAJPT-12 V.00 ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por la tutelante es que i) el Juzgado fijara fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y ii) Porvenir demostrara las razones que tuvo para no comparecer al despacho y notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, siendo solo objeto de reproche, en esta segunda instancia, lo concerniente al primer aspecto,
Porvenir demostrara las razones que tuvo para no comparecer al despacho y notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, siendo solo objeto de reproche, en esta segunda instancia, lo concerniente al primer aspecto, pues, a su juicio, la fecha estipulada no priorizó su caso para que pudiera resolverse con prontitud su situación pensional y dedicarse a cuidar de su hijo en situación de discapacidad. Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, conviene recordar que sobre la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente 7Radicación n.° 92971 SCLAJPT-12 V.00 de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez
demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones
por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad, de acuerdo a la información proporcionada 8Radicación n.° 92971 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado, se pudo establecer, sin hesitación alguna, que está realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, tanto así que por auto de 5 de abril de 2021, se fijó fecha para celebrar la audiencia que corresponde, esto es, el 2 de agosto siguiente. Así las cosas, a pesar de que la tutelante aduce que no se dio la prelación que le asistía al pleito en el que persigue la nulidad del traslado de régimen pensional, con fundamento en las situaciones particulares de su hijo, no
se dio la prelación que le asistía al pleito en el que persigue la nulidad del traslado de régimen pensional, con fundamento en las situaciones particulares de su hijo, no puede pasarse por alto que el litigo está en trámite y, de ese modo, cumple esperar a que en el escenario dispuesto por el legislador se agoten las etapas procesales previstas para el tipo de proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la estadística aportada, en efecto el despacho judicial soporta una carga de trabajo elevada, lo que se suma a la suspensión de términos que se produjo en el año 2020, de manera que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en las competencias y organización propia de los despachos judiciales, pues de ser así se desconocería la autonomía conferida por el legislador. Bajo ese contexto, esta Sala comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia, sobre la configuración de «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado realizó la actuación procesal perseguida por la accionante al fijar fecha para la diligencia, teniendo en cuanta los demás asuntos que llegaron con anterioridad al despacho. 9Radicación n.° 92971
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En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
10Radicación n.° 92971 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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