CSJ - STL6139-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6139-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6139-2023 Radicado n.° 101905 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ASER INGENIERÍA LTDA. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1º. de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narró que suscribió contrato fiduciario con el Edificio Prado Verde PH, para desarrollar un proyecto de viviendaRadicado n.° 101905 SCLAJPT-11 V.00 en una porción de un terreno de su propiedad. Agregó que en el marco de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, esta última se comprometió a realizar las obras para « dar por terminado el vertimiento de aguas residuales », pero con la limitación que estas obras únicamente se realizarían en el interior de la propiedad horizontal y no en la totalidad del predio.
comprometió a realizar las obras para « dar por terminado el vertimiento de aguas residuales », pero con la limitación que estas obras únicamente se realizarían en el interior de la propiedad horizontal y no en la totalidad del predio. Agrega que con ocasión del incumplimiento dicha conciliación, instauró demanda ejecutiva contra el Edificio Prado Verde PH, para que se libre mandamiento por la obligación de « no hacer» contenida en un contrato de fideicomiso y el pago de los perjuicios ocasionados. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 18 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las cuotas de administración. En consecuencia, ordenó a los propietarios de los apartamentos de la propiedad horizontal que cancelaran dichos rubros a través de depósitos judiciales. Señala que con ocasión del incumplimiento de la orden impartida, promovió incidente de desacato y mediante auto de 4 de noviembre de 2022, el a quo (i) lo declaró impróspero y lo archivó respecto de ocho incidentados y (ii) ordenó a los siete restantes cancelar la totalidad de los montos ordenados. Señala que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 21 de febrero de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la modificó en lo relativo al monto de lo que debía cancelarse. 2Radicado n.° 101905
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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que la totalidad
en lo relativo al monto de lo que debía cancelarse. 2Radicado n.° 101905
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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que la totalidad de los incidentados tenían conocimiento de la orden de embargo y se abstuvieron de cumplirla, motivo por el cual, debía imponérseles una sanción por dicha omisión. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 21 de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 23 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. Igualmente, agregó que la accionante ha sido recurrente en acudir a la acción de tutela para censurar todas las actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo. El apoderado judicial de Servientrega S.A., empresa a la que se vinculó a la tutela porque fue la encargada de ejecutar las notificaciones
acudir a la acción de tutela para censurar todas las actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo. El apoderado judicial de Servientrega S.A., empresa a la que se vinculó a la tutela porque fue la encargada de ejecutar las notificaciones en el trámite ejecutivo, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada. 3Radicado n.° 101905
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El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y remitió la copia digital de su expediente. Corina Buendía, Sandra Sánchez, José Maldonado, Jonathan Anaya, Thomas Chica, Nicole Vera, José Amaya y Ligia Solano quienes son copropietario del Edificio Vista Verde, indicaron que no fueron debidamente notificados de la orden de embargo y, por tanto, defendieron la legalidad de la decisión cuestionada. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1º. de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 101905
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 21 de febrero de 2023, en el trámite incidental del proceso ejecutivo
deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 21 de febrero de 2023, en el trámite incidental del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 5Radicado n.° 101905
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Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si todos los incidentados fueron debidamente notificados de la orden de embargo y, en caso afirmativo, si procedía la imposición de las sanciones correspondientes por omitir su cumplimiento. En esa dirección, sobre la notificación de la imposición de la medida cautelar en comento, señaló que: Sobre el particular, la incidentante arrimó las guías de entregas fechadas 20 de noviembre de 2019 de la empresa Servientrega, recibidas por “LUIS REMOLINA (C.C. 13.482.853)”, afirmando que la orden judicial fue entregada a la mayoría de las prenombradas personas; empero, los incidentados argumentaron que conocieron la medida hasta el 26 de marzo de 2021, cuando fue socializada en una reunión de la asamblea de copropietarios del edificio. Bajo el anterior derrotero y de acuerdo con el material probatorio recaudado en
cuando fue socializada en una reunión de la asamblea de copropietarios del edificio. Bajo el anterior derrotero y de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite incidental, se determina que, si bien el deponente LUIS REMOLINA reconoció su firma y número de cédula en las guías de la empresa de mensajería indicada, lo cierto es que aquel no tiene ni ha tenido relación laboral con la persona jurídica EDIFICIO VISTA VERDE PH y por ende, no se hallaba facultado para recibir los oficios de la cautela, al punto que, no es dable sostener que los ahora incidentados quedaron debidamente enterados en la fecha que la incidentalista señala, pues, de ello no obra prueba alguna en el plenario; por el contrario en la réplica los ahora incidentados aseguraron que el conocimiento lo tuvieron hasta el 26 de marzo de 2021 con ocasión de la asamblea de copropietarios, lo cual no se ha enervado, según la consideración que sigue. En efecto, no es factible predicar que la notificación de que se viene hablando se entiende satisfecha a voces del inciso 3 del numeral 3 del artículo 291 del C.
G. P., que reza: “[c]uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, por la potísima razón de que LUIS REMOLINA no ha prestado servicios al EDIFICIO VISTA VERDE PH, toda vez que, en su declaración acotó que junto con otro compañero hace vigilancia en toda la cuadra y en ocasiones prestan colaboración a los residentes de ese sector, pero que en sí, no hacen guardia en dicho lugar.
Finalmente, no puede perderse de vista que el numeral 4 del artículo 593 del C.
ocasiones prestan colaboración a los residentes de ese sector, pero que en sí, no hacen guardia en dicho lugar. Finalmente, no puede perderse de vista que el numeral 4 del artículo 593 del C.
G. P., preceptúa que la medida cautelar en comento se “perfecciona con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio (…)”, lo que en el caso de marras no se acreditó desde la fecha denunciada por la
6Radicado n.° 101905 SCLAJPT-11 V.00 incidentante (20 de noviembre de 2019), sino desde el 26 de marzo de 2021, como se dejó visto. Ahora, en lo referente a la sanción deprecada, indicó que su imposición no era obligatoria ni automática, debido a que es necesario analizar en cada caso, si la negativa a cumplir la orden obedeció a una omisión dolosa, pues en esta ocasión:
[…] JORGE FRANCISCO MALDONADO, GUSTAVO ALBERTO
SOLANO, MARTHA EUGENIA SOLANO, JORGE ARMANDO SOLANO, LIGIA SOLANO, JUAN CARLOS SOLANO y LUZ HELENA SOLANO DE SANTOS, enajenaron sus inmuebles antes del enteramiento de la medida cautelar, mientras que WILSON JAVIER DURÁN PARRA y DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ BECERRA se allanaron a cumplir en aras de evitar la respectiva consecuencia. Ahora con respecto a los declarados en desacato, a saber, JONATHAN
ALEXANDER GONZÁLEZ BECERRA se allanaron a cumplir en aras de evitar la respectiva consecuencia. Ahora con respecto a los declarados en desacato, a saber, JONATHAN
ANAYA GELVEZ (apartamento 01), BANCO DE BOGOTÁ S.A.
(apartamento 02), BLANCA LUCÍA PORTILLA (apartamento 04),
GUSTAVO RANGEL RUEDA (apartamento 203), JOSÉ JOAQUÍN AMAYA
CÁCERES (apartamento 204), JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA
(apartamento 302); LUZ MARÍA CHICO SERRANO y TOMÁS CHICO SERRANO (apartamento 403), y CORINA BUENDÍA GRIGORIU y REU BJORN (apartamento 404), si bien existe un cumplimiento parcial, no está acreditado un actuar doloso o de mala fe, que acarree las sanciones que contempla la norma. Así, concluyó que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de sanciones pecuniarias, sino «el correcto acatamiento de las órdenes judiciales con miras a la recta administración de justicia». Por último, en lo referente a la cuantificación del valor que debía consignarse en el depósito judicial, modificó el fijado en primera instancia, debido a que: […] le asist[ía] razón parcial a la abogada gestora del incidente, puesto que, en esta providencia se ha insistido que el enteramiento de los destinatarios de la
instancia, debido a que: […] le asist[ía] razón parcial a la abogada gestora del incidente, puesto que, en esta providencia se ha insistido que el enteramiento de los destinatarios de la medida cautelar se dio desde el 26 de marzo de 2021 y por ende, sería a partir del mes de abril de esa anualidad que correspondería la obligación en la forma 7Radicado n.° 101905 SCLAJPT-11 V.00 dispuesta en el auto del 18 de noviembre de 2019, es decir, el 100% de “expensas comunes presentes y futuras” y hasta el 16 de diciembre de 2021, cuando se decidió la reducción de esa medida cautelar al 30%, debido a que el recurso impetrado contra aquel, fue conferido en el efecto devolutivo y de conformidad con el artículo 323 del C. G. P., en este, “no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada”, aunado a que efectivamente se confirmó por esta Sala en interlocutorio del 14 de junio de 2022. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su
comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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